Expediente Nº 4197-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Nancy Yudith Lobo Vivas, Rosario Raga Garavito y Mirellys Sayago de Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.768, 58.894 y 89.777, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre de 2002, las abogadas Nancy Yudith Lobo Vivas y Rosario Raga Garavito, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Táchira, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 01-02, de fecha 07 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, contra el mencionado Consejo Legislativo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y declarando procedente la suspensión de efectos solicitada. Cumpliéndose con la citación y notificaciones de ley.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviese el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 22 de octubre de 2008, la mencionada Sala Político Administrativa, dictó decisión en la que declaró que el competente para conocer del recurso de nulidad era este Juzgado Superior, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente.
En fecha 07 de enero de 2009, se recibió el presente expediente en este Tribunal, abocándose la Jueza Superior provisoria al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación del juicio, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer del presente asunto, e igualmente estimó procedente notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como parte de buena fe en el proceso; ratificando que las formalidades de citación y notificaciones cumplidas, así como la publicación del cartel se consideraban cumplidas.
En fecha 10 de junio de 2010, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; promoviendo pruebas la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2010, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo consignado en fecha 26 de julio de 2010, el informe de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 02 de noviembre de 2010 por el mismo lapso de treinta (30) días de despacho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señalan las apoderadas judiciales de la parte recurrente que en fecha 01 de enero de 1997, el ciudadano Luis Román Jaimes, comenzó a prestar servicios en la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Táchira, como contratado ocupando el cargo de Operador de Equipos de Computación I; que en fecha 01 de agosto de 2000, se le otorgó nombramiento como Programador II; que en fecha 06 de noviembre de 2000, se le aperturó expediente administrativo por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 62 numerales 7 y 9 de la Ley de Carrera Administrativa; así como, por desacato de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 1 y 4 eiusdem, en concordancia, con el artículo 13 ordinales 2° y 4° del Reglamento Interno de Personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Táchira, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; que mediante Resolución N° 67, de fecha 05 de marzo de 2001, emitida por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, se destituyó al mencionado ciudadano, quien fue notificado mediante Cartel publicado en el Diario La Nación de fecha 22 de abril de 2001; ejerciendo el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible en fecha 01 de agosto de 2001.
Que existen dos sentencias judiciales como precedente de que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, tenía la condición de funcionario público y por ende no podía acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento que no era aplicable a los funcionarios públicos; sin embargo, el mencionado ciudadano solicitó ante la autoridad administrativa la calificación de despido, siendo admitida dicha solicitud en fecha 23 de agosto de 2001; que en fecha 10 de septiembre de 2001, se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual la parte hoy recurrente rechazó y negó los argumentos de hecho y de derecho, dejando claro que dicha Inspectoría no tenía competencia para conocer de los conflictos propios de la carrera funcionarial, toda vez que el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que la Inspectoría hizo caso omiso a tales alegatos continuando con el procedimiento aplicable a los trabajadores amparados por la Ley Laboral, que en la etapa probatoria quedó demostrado que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes estuvo vinculado con el Consejo Legislativo mediante una relación de empleo público, que la Administración en fecha 07 de junio de 2002 dictó la Providencia Administrativa N° 01-02, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Que el acto administrativo impugnado vulnera lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ex funcionario, acudió al ente administrativo para que se aperturara un procedimiento que no le era aplicable, en virtud de su condición de funcionario público el cual tiene un status especial distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incompetente la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para conocer del conflicto surgido entre el Consejo Legislativo y uno de sus funcionarios.
Que además la mencionada Inspectoría del Trabajo se pronunció a favor del solicitante quien no promovió prueba alguna y sin considerar la incompetencia y las pruebas promovidas en la oportunidad legal por la hoy recurrente, para demostrar la condición de funcionario público del solicitante; que la providencia administrativa recurrida, carece de todo fundamento jurídico por cuanto los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Ley de Carrera Administrativa (aplicable para ese momento) los protegía con un beneficio superior como lo es la estabilidad absoluta, en virtud de lo cual no pueden ser destituidos de sus cargos sino por causa justificada y mediante la apertura de expediente disciplinario; que se desconoció el carácter de funcionario público que ostentaba el mencionado ciudadano, calificándolo como trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sin entrar a analizar el cargo que el ocupaba, las características propias del mismo, así como el perfil y la función que desempeñaba.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 01-02, de fecha 07 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira; asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente las apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, en el que promueven copias fotostáticas de las siguientes documentales: 1) copia certificada de nombramiento de fecha 01 de diciembre de 1999, contenido en oficio N° 1513 de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la extinta Asamblea Legislativa hoy Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante el cual se designó al ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, para ocupar el cargo de Operador de Equipos de Computación II, al servicio de la Cámara Legislativa; 2) copia certificada de oficio N° 695, de fecha 01 de agosto de 2000, relacionado con el nombramiento en calidad de encargado como Programador II del mencionado ciudadano; 3) copia certificada de oficio N° 696, de fecha 01 de agosto de 2000, en el que se le notifica al funcionario su nombramiento como Programador II en calidad de encargado; 4) copia certificada de Memorando de fecha 31 de octubre de 2000, sucrito por el Analista de Personal Hugo Enrique Macabeo, dirigido al Licenciado Milton Borrero, mediante el cual le notifica siguiendo instrucciones del Presidente, que el cargo del funcionario Luis Román como Programador II encargado, había cesado el día 31 de octubre de 2000, instándole a que se modificara el salario de acuerdo al cargo titular como Operador de Equipos de Computación II; 5) copia certificada de la comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en el que se informa al trabajador que a partir del 31 de octubre de 2000, debe reincorporarse al cargo del cual es titular (Operador de Equipos de Computación II), en virtud de que el cargo de Programador II que ocupaba como encargado había quedado sin efecto por falta de recursos; 6) copia certificada del auto de proceder de fecha 06 de noviembre de 2000, en el que la Presidencia del Consejo Legislativo, designó el funcionario instructor de la averiguación administrativa a los fines de comprobar los hechos y faltas en los que presuntamente incurrió el funcionario Luis Gerardo Román Jaimes; 7) copia certificada de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2000, en la que se le notifica al ciudadano Luis Gerardo Román, de la apertura de la averiguación administrativa Nº 0001, para que procediera a dar contestación a los cargos imputados; 8) copia certificada del escrito de contestación a los cargos, presentado por el trabajador; 9) copia certificada del escrito de pruebas presentado por el funcionario en fecha 13 de diciembre de 2000; 10) copia certificada del Memorando de fecha 09 de enero de 2001, contenido en el oficio Nº 014 de la misma fecha, mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos solicitó a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo Estadal, el expediente administrativo del funcionario; 11) copia certificada del informe de fecha 23 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica y dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira; 12) copia certificada de la Resolución Nº 67 de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de la cual se destituyó al ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, del cargo de Operador de Equipos de Computación II; instrumentos probatorios a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes se desempeñó en la Administración Pública en condición de funcionario público de carrera, igualmente, que se le aperturó un procedimiento administrativo que concluyó con su destitución mediante Resolución Nº 67 de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira, acto administrativo que fue recurrido mediante el Recurso de Reconsideración tal como se constata del escrito que riela a los folios 417 al 422 del presente expediente.
Asimismo, promovió copia certificada del Acta de fecha 10 de septiembre de 2001, donde consta la realización del acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se alegó que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes era un funcionario de carrera dejándose claro que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de los conflictos propio de la carrera funcionarial, documental que forma parte del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Se desecha la copia de la descripción de cargos de Programador II, contenida en el Manual Descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal, por referirse a funciones que desempeñó el funcionario en calidad de encargado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01-02, dictada en fecha 07 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; alegando que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, tenía la condición de funcionario público y por ende no podía acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento que no le era aplicable; que la autoridad administrativa admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano; que en la oportunidad correspondiente la representación del Consejo Legislativo rechazó y negó los argumentos de hecho y de derecho arguyendo la incompetencia de la mencionada Inspectoría para conocer de los conflictos propios de la carrera funcionarial, toda vez que el conocimiento de los mismos correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el ente administrativo hizo caso omiso a tales alegatos y a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente continuando con el procedimiento aplicable a los trabajadores amparados por la Ley Laboral, dictando la providencia administrativa impugnada, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; acto administrativo que presuntamente vulnera lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración resultaba incompetente para conocer del conflicto surgido entre el Consejo Legislativo y un funcionario público; que no se consideraron las pruebas promovidas por la hoy recurrente para demostrar la condición del solicitante de reenganche; que la providencia administrativa recurrida, carece de todo fundamento jurídico por cuanto los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista por la Ley Orgánica del Trabajo; que se desconoció la condición que ostentaba el mencionado ciudadano, calificándolo como trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sin entrar a analizar el cargo que el ocupaba, las características propias del mismo, así como el perfil y la función que desempeñaba.
Pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio alegado por la actora y en tal sentido observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 385, copia certificada del oficio N° 1513 de fecha 01 de diciembre de 1999, suscrito por el presidente de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Táchira, mediante el cual se designa al ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, para ocupar el cargo de Operador de Equipos de Computación II, al servicio de la Cámara Legislativa (hoy Consejo Legislativo); a los folios 391 al 412, cursan actuaciones relacionadas con la averiguación administrativa Nº 0001 aperturada al mencionado ciudadano, la cual concluyó mediante Resolución Nº 67 de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de la cual se le destituyó del cargo de Operador de Equipos de Computación II; a los folios 423 al 425, riela acta de fecha 10 de septiembre de 2001, evidenciándose, que la parte hoy recurrente, en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo, alegó que el solicitante del reenganche fue destituido mediante Resolución Nº 67 de fecha 05 de marzo de 2001 del cargo que ocupaba, asimismo, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en virtud de la condición de funcionario público del ciudadano Luis Román Jaimes siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los folios 14 al 22 cursa Providencia Administrativa Nº 01-02 de fecha 07 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constatándose de la lectura de la misma, los alegatos expuestos por el hoy actor en la oportunidad del interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que promovió el expediente administrativo disciplinario Nº 001-2000, instrumentos de los cuales resultaba evidente la condición de funcionario público del solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, aspecto que omitió la mencionada autoridad administrativa.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, así como los Tribunales Laborales, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario, en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionados sus derechos le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada.
En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
En atención a lo antes señalado, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, la cual declaró con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 01-02, de fecha 07 de junio de 2002; resulta que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, donde debe prevalecer el criterio atributivo de competencia establecido en la legislación especial por la materia debatida, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Nancy Yudith Lobo Vivas y Rosario Raga Garavito, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.768 y 58.894, en su orden, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01-02 de fecha 07 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00pm.
Conste.
Scria.
FDO.
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