Barinas, 10 de Enero de 2.011.
200° y 151°

El 07 de Enero del 2011, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), interpuesta el 17 de Diciembre del 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada Milagros Pietro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, representando judicialmente a la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en el Juicio de TERCERIA intentada por la ciudadana MARIA NORMA JARAMILLO ALVAREZ, en la acción principal de PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA EXISTENTE, intentada por la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, contra los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA, MORELLA ASTRID, NELSON JOSÉ, ALEJANDRA AMPARO y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, en la cual expone:
Omissis… “Por mandato expreso de mi mandante, Procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y en presencia del ciudadano: Juez, para recusar como formalmente recuso al ciudadano Juez de este despacho DOCTOR JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en virtud ciudadano Juez de que ha sido usted denunciado por ante Juez Rector de esta Circunscripción Judicial por los demandados Ricardo Antonio y Morella Astrid Araujo Montilla denuncia que acompaño a la presente diligencia y Recusado por ante este despacho por la demanda Morella Astrid y por cuando mi mandante ciudadana: CARMEN FLORINDA MONTILLA en virtud de lo acontecido en el desarrollo del expediente de partición intentado por ella contra sus hijos, con fundadas razones teme por la imparcialidad en la toma de decisiones y procediendo de conformidad con el artículo 82 numerales: 15 y 17 del Código de procedimiento Civil en el presente juicio procedo por mandato expreso de mi mandante a Recusarlo ciudadano Juez José Gregorio Andrade de igual forma y solicito respetuosamente de este tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo: 92 ultimo parágrafo del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva de este Tribunal).

El abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante informe del 20-12-2010, estableció:
Omissis…Por lo que concluyo, y así rindo mi informe que es totalmente falso que me encuentre incurso en estas causales preceptuadas en los aludidos numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y al respecto es importante precisarle al denunciante, que el recusante que se fundamente en esta causal, tiene que presentar al recusado en su escrito un medio probatorio que permita evidenciar en qué forma se emitió o se adelantó la opinión, para así de forma contundente sea determinada la existencia de la causa alegada.
Y por cuanto no existe dicha prueba, hice uso de las palabras trascritas en los folios agregados”. (Cursiva de este Tribunal)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La recusación fue propuesta el 17-12-2010, por ante el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras .y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…Omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
Para decidir esta superioridad observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador verificar la señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que:
“Omissis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, Omissis (Cursiva de este Tribunal).

En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella” Omissis…
De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
En estas razones la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:
Omissis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omissis. (Cursiva de este Tribunal)
En cuanto a la presente recusación, estima este Juzgador que la misma no es propuesta conforme a lo preceptuado por el legislador, en el sentido que se observa de autos, que la recusante se limita simplemente a señalar que recusa al Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, alegando que él ha sido denunciado por ante Juez Rector de esta Circunscripción Judicial por los demandados, y que en virtud de lo acontecido teme por la imparcialidad en la toma de decisiones, fundamentándose en el artículo 82 numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo de las copias fotostáticas de la denuncia presentada al Juez Rector, se evidencia que es propuesta por los ciudadanos Araujo Montilla Ricardo Antonio y Araujo Ruiz Morella Astrid, y que alegaron la amistad que une al juez con la señora Norma Jaramillo, no formando parte la recusante de la misma, así mismo se observa que no existe relación alguna entre la recusación planteada y la denuncia hecha por ante el Juez Rector, situación esta que ha juicio de quien aquí decide no encuadra dentro de la causal establecida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, pues esta se refiere a un recurso procesal especifico contemplado en la norma adjetiva vigente, como lo es el recurso de queja, el cual no puede ser confundido con una denuncia por ante la rectoría del estado Barinas, como se observa confunde la recusante en el caso de marras. En este sentido, estima conveniente este Juzgador delimitar el concepto del Recurso de queja, y en tal sentido observa lo siguiente:
Para el autor Emilio Calvo Baca, la Queja es el recurso que se interpone ante la instancia superior, cuando el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso que procede conforme a derecho, o cuando el juez comete fallas o abusos en la administración de justicia, a fin de que el superior le obligue a proceder conforme a la ley; este recurso no constituye un medio de impugnar las sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae; el fundamento de esta acción está en el deseo del legislador de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevará a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella y procede no contra el órgano Jurisdiccional sino contra la persona o personas que lo formen, es decir contra los responsables del daño causado.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos ,al referirse a la queja como la demanda de reclamación Civil contra los Jueces, que hayan incurrido en abuso de autoridad, denegación de Justicia e infracción de leyes y normas Procesales y materiales, el cual pudiera calificarse como un recurso, por significar un remedio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión Judicial para obtener del que la dictó o uno Superior, su revocación, modificación o aclaración, asimismo, señala el autor que el reclamo hecho no es un medio de impugnación de las decisiones de los Jueces porque no conlleva el efecto de anular o modificar tales decisiones ni siquiera de enervar sus efectos temporales, razón por la cual esta acción, que tiene como fin primordial reclamar la responsabilidad civil de los Jueces, es una acción Civil que procede, no sólo, cuando el daño que se pide deriva de una sentencia o determinación judicial, sino también, cuando emana de determinados hechos u omisiones ilegales, y en el caso que nos ocupa en modo alguno, se evidencia, que la parte recusante haya ejercido un recurso de queja contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, considera esta Superioridad que no se encuentra presente la procedencia del ordinal 17 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve como fundamento de la solicitud del recusante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recusante en relación a la presunta emisión de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por parte del a-quo, en modo alguno observa este Tribunal, que se infiera de autos, la existencia de pruebas que corroboren lo alegado por la recurrente y en este sentido, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, sostiene que para que proceda la declaratoria con lugar de este tipo de recursos, vale decir, la recusación, la situación que origina la causal debe constar expresamente de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada no encuentra llenos los extremos legales para que proceda la presente reacusación, por cuanto no considera que se encuentre menoscaba la objetividad y la imparcialidad del Juez a-quo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una reacusación esta en la obligación de decidir sobre la procedencia o no en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilataciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita, razón por la cual, estima este Juzgador que la presente incidencia carece de pruebas, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso. Así se decide.
En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara sin lugar la recusación propuesta tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta el 17 de Diciembre del 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada Milagros Pietro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, representando judicialmente a la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, razón por la cual se ordena al referido que continué conociendo de la acción en el Juicio de TERCERIA intentada por la ciudadana MARIA NORMA JARAMILLO ALVAREZ, en la acción principal de PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA EXISTENTE, intentada por la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, contra los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA, MORELLA ASTRID, NELSON JOSÉ, ALEJANDRA AMPARO y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez días del mes de Enero del año dos mil once.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1115.
SSM/yyv.