En el día de hoy trece (13) de Enero de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada, se traslado y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido por el ciudadano Juez Sergio Sinnato Moreno y el Secretario del Tribunal Leonardo Jiménez Maldonado, con motivo de la práctica de la Inspección Judicial, en el sitio, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente Medida de Protección a la Producción Agropecuaria ciudadanos ANDRÉS PÉREZ ROMEO y AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jimmy Edward Dielingen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.215.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.836, sitio este conocido como los fundos denominados “Los Mangos y La Cruz”, ubicados en el Sector Corocito Vega, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. En compañía de la parte solicitante. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos al ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana S/2do Leonard Estrada, Soldado Isaac Hernández y el Soldado José Galarraga, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18192258, 20599552 y 19957054. Presente en el sitio el ciudadano Franklin Adelis Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21315763, quien manifestó ser el encargado del predio en donde se encuentra constituido el Tribunal y a quien se notificó expresamente de la misión de este Juzgado Superior. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto, para que lo acompañe en el recorrido, al Ingeniero, Octavio Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.263.927, quien estando presente y notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante de la presente medida, el abogado asistente, el notificado, los funcionarios de los órganos de seguridad y el experto procede a realizar el recorrido por todo el predio en donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el tipo de actividad es pecuaria de doble propósito, observándose los semovientes en excelentes condiciones corporales siendo el estado sanitario demostrable en optimas condiciones de conformidad con los certificados de vacunación nacional del 16-06-2010, signados con los Nros° 64845 y 64846, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios (71 al 74). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un rebaño de novecientos treinta y dos (932) animales bovinos entre machos, hembras, becerros, becerras, mautes, mautas, novillas y novillos, todos con sus respectivos hierros identificados en los folios 121 y 122, asimismo, se deja constancia de la existencia de árboles tipo maderables y no maderables, entre los cuales destacan las especies samán, teca, urero macho, jobos entre otros, los cuales son utilizados para sombra de ganado, así como, sirven como reservorio de aves y especies propias de la zona, conformando un micro-ecosistema, y AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa principal de paredes de bloque frisado y estructura de cemento, piso de cemento pulido, con techo de acerolit en estructura de hierro, un galpón con techo de acerolit con estructura de cemento y bigas omega, con una medida aproximada de (12 mts.) por (22 mts.) aproximadamente, un caney de techo de palma con estructura de madera y piso de cemento pulido vetusto, una vaquera de aproximadamente de (32) por (34) en estructura de hierro y piso de cemento, con embarcadero, romana de 5.000 kilos aproximadamente y brete, la cual cuenta con sus respectivos comederos, asimismo, se observa una maquinaria integrada por un equipo de ordeño mecánico de (12) puestos con un tanque de almacenamiento de leche en frio de (1.000 litros), un tanque de almacenamiento áreo metálico de agua de (12.000 litros), un tanque de fibra de vidrio de (1.500 litros), un tractor landini modelo atlas 85 doble tracción, un jhon deere modelo 6405 doble tracción, un tractor jhon deere modelo 5605 sencillo, una rastra nardi de 28 discos de tiro, un rolo de 3/2 metros de ancho, una rotativa de tiro, una asperjadora de (400 litros), un cañón super 400 jacto, dos zorras de 2 ejes cada una, un tanque de gasoil sobre carreta metálicos de (4500 litros), un tanque sobre carreta metálicos de gasoil de (3000 litros), (2) bombas eléctrica de (6) pulgadas de (20 metros) de profundidad una activa y otra inactiva, asimismo, se observan (17) lagunas artificiales que sirven como abrevaderos de agua para el ganado, (22) potreros de cercas eléctricas y (23) potreros con cercas convencionales para un total de (45) potreros, (3) tanquillas con capacidad de (1000 litros) para bebedero de ganado, un área social integrado por un tanque de cemento de aproximadamente de (50.000 litros), se observa que la cometida eléctrica proviene de las redes del servicio público de CORPOELECT. En este estado el Tribunal observó en el recorrido la presencia de (3) personas ajenas, a la finca lo cuales apercibido por este Tribunal procedieron abandonar el predio, Es todo. En este estado el tribunal y luego de hacer el recorrido por todo el predio objeto de inspección y de conformidad con los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agraria y medio ambiental en los siguientes término:
Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por los ciudadanos ANDRÉS PÉREZ ROMEO y AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, español y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-773.313 y V-5.207.783, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Jimmy Edward Dielingen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, en su carácter de presuntos poseedores de los predios rústico denominados Fundos “Los Mangos y La Cruz”; mediante escrito presentado el 17-12-2010, en el cual alegan que son legítimos poseedores de los fundos “Los Mangos y La Cruz”, que los mencionados fundos son lotes de terreno de origen municipal, que actualmente ocupan por documento un área de seiscientas noventa hectáreas con mil cuatrocientos diez metros cuadrados (690 has con 1.410 m²), ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Rojas del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: fundo Los Mangos Norte: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, familia Mercado y Rogelio Castellano; Sur: Terrenos ocupados por la familia Trota, Lourdes García, Berta Urquiola, José Burgos y Benjamín Camacho; Este: Terrenos ocupados por Rogelio Castellano, Pedro Trota y José Araujo y; Oeste: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, Juan Guerra y Aurora de Pérez y el fundo La Cruz, se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Guerra y Andrés Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Humberto D´Cesare y Miguel Carmona; Este: Terrenos ocupados por Andrés Pérez y; Oeste: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, Juan Guerra y Humberto D´Cesare, los cuales cuentan con una cadena documental de adquisición de mejoras y bienhechurías, en la que se evidencia la forma en que presuntamente poseyeron a través de los años de forma legítima, tierras municipales, que actualmente los mencionados fundos desarrollan una actividad agrícola animal bajo un sistema de producción intensiva de animales bovinos de doble propósito, modalidad cría-ordeño-levante y ceba, en el 100% de su superficie, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos introducidos y cuenta con un inventarios de novecientas treinta y dos reses (932 reses).
Que los fundos Los Mangos y La Cruz, desde hace varios años, han sido poseídos y explotados pecuariamente por sus legítimos arrendatarios de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, tal y como lo establecen las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento, siendo que los referidos inmuebles constituyen su única fuente de trabajo, los cuales han desarrollado desde sus inicios, con crédito de la banca privada.
Que el 20-05-2010, recibieron participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de una inspección técnica sobre los lotes de terreno que conforman los denominados fundos Los Mangos y La Cruz, donde además se les exigió una serie de documentos, tales como: Documento de arrendamiento, aval sanitario, certificado de vacunación, padrón de hierro, guías de compra de animales, guías de venta de animales, inscripción en el Registro Agrario, Registro de Tierras, Constancia de Productor, entre otras; que el 13-09-2010, se produjo un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, presuntamente auspiciados por el ciudadano Joel Meneses, Alcalde del Municipio Rojas; que el 21-09-2010, recibieron boleta de notificación del INTI, donde se les informaba que con vista al informe técnico correspondiente a la inspección técnica realizada el 20 y 21 de mayo de 2010, acordó dictar auto de emplazamiento concediéndoles un plazo de ocho días hábiles, a los fines de exponer y consignar alegatos que estimaran pertinentes en defensa de sus derechos.
Que el 13-12-2010, fueron citados para comparecer por ante la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de notificarles de la apertura de un procedimiento de tierras ociosas denunciado por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, donde se les otorgo un plazo para consignar la documentación que estimaran pertinentes.
Que en atención a la dualidad de los hechos acontecidos donde dos organismos del estado se arrojan el derecho de intervenir en su actividad agroproductiva, aunado a la gravedad de los hechos en los que incurrió el INTI en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de sus derechos subjetivos y constitucionales, acuden ante esta competente autoridad para solicitar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, que les garantice la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de su infraestructura agroproductiva, tal y como lo dispone el artículo 152, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem. Promovieron conjuntamente con el libelo:

a.- Contrato de arrendamiento con el Municipio del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, el 11-12-1991, bajo el N° 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991. Folio 07.
b.- Contrato de Arrendamiento con el Municipio del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, el 02-07-2008, bajo el N° 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Folio 11.
c.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-03-1981, bajo el N° 47, folios vto 132 al vto 136, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981. Folio 15.
d.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 24-09-1984, bajo el N° 80, folios 55 al 59, Adicional Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984. Folio 21.
e.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 26-07-1982, bajo el N° 113, folios vto 57 al 59, Tomo Adicional Segundo de los libros respectivos. Folio 27.
f.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 11-05-1983, bajo el N° 83, folios 155 al vto. 156, de los libros respectivos. Folio 30.
g.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 57, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1985. Folio 33.
h.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 59, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985. Folio 36.
i.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 60, folios vto 39 al vto 41, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1985. Folio 41.
j.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 19-06-1985, bajo el N° 61, folios 42 al vto 48, Adicional Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985. Folio 45.
k.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 16-12-1985, bajo el N° 51, folios vto 65 al vto 69, Adicional Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. Folio 53.
l.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, del 01-07-1986, bajo el N° 73, folios 119 al vto 120, Tomo Primero, de los libros respectivos. Folio 59.
m.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 25-07-1990, bajo el N° 77, folios 99 al 100, de los libros respectivos. Folio 61.
n.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 18-09-1990, bajo el N° 97, folios vto 123 al 124, de los libros respectivos. Folio 64.
ñ.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 21-12-1994, bajo el N° 19, folios 42 al 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994. Folio 65.
o.- Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Municipio Barinas del Estado Barinas y la ciudadana Aurora María López de Pérez, aprobado por la cámara Municipal del Municipio Barinas el 13-07-2000. Folio 69.
p.- Certificado de vacunación N° 64845, del 16-07-2010. Folio 71.
q.- Certificado de vacunación N° 64846, del 16-07-2010. Folio 73.
r.- Informe Técnico realizado en el fundo Los Mangos, por parte de la Alcaldía Bolivariana y Socialista de Barinas, el 12 y 15-03-2010. Folio 75.
s.- Informe Técnico realizado en el fundo La Cruz, por parte de la Alcaldía Bolivariana y Socialista de Barinas, el 12 y 15-03-2010. Folio 93.
t.- Participación de la inspección judicial emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, del 20-05-2010. Folio 106.
u.- Acta levantada el 13-09-2010, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana en la cual consta un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro. Folio 144.
v.- Acta del 14-09-2010, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la cual los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, se comprometen de no ingresar al predio. Folio 146.
w.- Boleta de notificación librada por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, el 30-06-2010, a los ciudadanos Andrés Pérez Romeo y Aurora María López de Pérez. Folio 147.
x.- Citación del 08-12-2010, librada al ciudadano Andrés Pérez Romeo, emanada de la comisión de Ejidos y Administración patrimonial del Municipio Barinas. Folio 173

El 17-12-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Mediante auto del 07-01-2011, se admitió la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria solicitada y se ordeno la práctica de la inspección Judicial para el día 13-01-2011, la cual encabeza el texto de la presente decisión, y en la que se dejó constancia previo asesoramiento del práctico, de los hechos y circunstancias antes descritos.
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en los mencionados predios Fundos “Los Mangos y La Cruz”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este Tribunal).

El objeto de estos articulados antes enunciados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ya sea que exista o no un pleito judicial. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional, previo la valoración en sitio y visto el cumplimiento del principio de inmediación propio de la materia agraria, y se dictan para proteger un interés de carácter general, por encima del interés particular, y dada su naturaleza son de carácter vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual se constituye en una garantía Constitucional. Así se decide.
Como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, (Caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.;), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)

A su vez se desprende, de la lectura de la anterior sentencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al mismo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales y formales innecesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…omissis”.(Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto, en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predios agropecuario denominado “Fundos Los Mangos y La Cruz”, se evidencia la existencia de un total de novecientos treinta y dos (932) animales vacunos y diecinueve (19) equinos, aunado ha que durante el recorrido por el predio objeto de inspección se observo la presencia de personas ajenas al predio, situación esta que hace inferir a quien aquí decide, la presencia sostenible de perturbación a la actividad productiva que se desarrolla, lo que previo asesoramiento del práctico pueda significar un menoscabo en la actividad productiva de los animales vacunos, así como, el constante recorrido por parte del encargado y obreros de la finca, produciendo una perturbación y zozobra dentro de la unidad de producción en relación al desarrollo de las actividades propias de la finca. Así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este Juzgado Agrario a la actividad agraria desplegada en el fundo “Los Mangos y La Cruz” y los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención por parte de Funcionarios adscritos a la ORT-Barinas así como, de los presuntos representantes de los consejos comunales de Corocito Vega y San Genaro, sobre la unidad de producción “Fundo Los Mangos y La Cruz”, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación de no ampararse a través de una cautelar, por cuanto de ocurrir tal intervención se verían afectados de forma directa los intereses colectivos de la Nación al desmejorarse la prenombrada unidade de producción, tal amenaza se ve reforzada en la actividad administrativa del Ente Agrario; vale decir, del Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Barinas y del los Consejos Comunales ya mencionados. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en esta misma fecha, en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Fundos Los Mangos y La Cruz”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y las bienhechurías en ellos existentes, llevadas a cabo sobre el predio rústico denominado “Fundos Los Mangos y La Cruz”, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, interpuesta el 17 de Diciembre de 2010, a favor de la ciudadana AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.207.783, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jimmy Edward Dielingen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, en su carácter de presunta poseedora del predio rústico denominado Fundo “Los Mangos y La Cruz”; constantes de un área de de seiscientas noventa hectáreas con mil cuatrocientos diez metros cuadrados aproximadamente (690 has con 1410 m²), ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia Santa Rosa, Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: fundo Los Mangos Norte: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, familia Mercado y Rogelio Castellano; Sur: Terrenos ocupados por la familia Trota, Lourdes García, Berta Urquiola, José Burgos y Benjamín Camacho; Este: Terrenos ocupados por Rogelio Castellano, Pedro Trota y José Araujo y; Oeste: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, Juan Guerra y Aurora de Pérez y el fundo La Cruz, se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Guerra y Andrés Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Humberto D´Cesare y Miguel Carmona; Este: Terrenos ocupados por Andrés Pérez y; Oeste: Terrenos ocupados por Alberto Gudiño, Juan Guerra y Humberto D´Cesare.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo Los Mangos y La Cruz”, en el área arriba descrita.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental. En este estado, solicita el derecho de palabra la parte peticionante de la presente medida y concedido, expuso: “por cuanto tenemos temor por la perturbación reiterada de la Alcaldía del municipio Barinas, solicito al Tribunal y juro la urgencia del caso, a los efectos de que se notifique de la presente decisión al alcalde, al Síndico Procurador y al Presidente de la comisión de ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Barinas”. En este estado y vista la solicitud de la parte peticionante, se acuerda en conformidad, y se ordena como complemento de la decisión anterior, librar las boletas respectivas. Es todo y ordena el retorno a su sede natural siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Juez,


SERGIO SINNATO MORENO.

EL NOTIFICADO.


LA PARTE SOLICITANTE


FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD,


EL EXPERTO,

ABOGADO ASISTENTE,



El Secretario,


LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.







Sol. N° 10-0007.
SSM/ljm/cpv.-