REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Enero de 2.011
200º y 151º

Visto el Recurso de Apelación anunciado el 11 de Enero del 2.011, por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.111.210 , contra la decisión dictada por este Tribunal, el 20 de Diciembre de 2.010, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ MERINO, antes identificado, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Sesión Nº 192-08, Punto de Cuenta Nº 258, del 03 de septiembre del año 2.008, el cual revoca el título provisional oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, en sesión del 06-12-1989, a favor de la ciudadana Francisca del Pilar, y la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “Caballeriza Santa Rosa”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de veintiocho hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (28 has. 3700 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Río Santo Domingo y terrenos propiedad de Piar Sosa; Sur: Carretera Barinas-Barinitas; Este: Calle principal del Barrio San José, terrenos que son o fueron de Diego Rugieri y; Oeste: Terrenos propiedad de Piar Sosa y Natividad Morillo.

Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.
La sentencia objeto del recurso fue proferida el 20 de Diciembre del 2.010, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el día veintiuno (21) de Diciembre del 2010, trascurriendo los siguientes días: veintiuno (21), siete (07), diez (10), once (11) y doce (12) de Enero de 2011, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 11 de Enero del 2.011, este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo




162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación alegando:
"Yo, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: 8.018.127, plenamente identificado en autos, con el carácter, de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para apelar de la sentencia, APELO de la misma emitida por este tribunal en fecha primero (20) de diciembre de 2010, por cuanto no se ajusta a los hechos ni al derecho, por se la sentencia incongruente, a si mismo la misma carece de motivación, mala interpretación y por consiguiente mala aplicación de las normas establecidas en: La Ley de Tierras y Desarrollo, ley de tierras baldías y ejidos, código civil, Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y otras leyes referente; al existir ultrapetita, al referirse o sentenciar dicho tribunal con respecto a la existencia o no de la propiedad privada, adelantando opinión con respecto a la posibilidad que tiene el Instituto Agrario Nacional de apertura el procedimiento de rescate, procedimiento este que no tiene nada que ver con esta acción, pues el procedimiento recurrido es de la declaratoria de tierras ociosas o incultas. Por falta de apreciación de pruebas fundamentales y aportadas en el proceso, por darle valor probatorio a pruebas inexistentes como fue el expediente administrativo, es decir, por existir falso supuesto. …Omissis". (Cursivas de este Tribunal).

En relación al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que no se evidencia en modo alguno la fundamentación del recurso, por cuanto se limita a señalar que la recurrida es incongruente, inmotivada y adolece del vicio de falso supuesto sin determinar en su escrito en que parte del texto de la sentencia se materializa los vicios, asimismo, señala que la sentencia viola leyes especiales y constitucionales sin determinar de forma expresa las normas violadas, si no simplemente que las señala de forma genérica, asimismo alega, la falta de valoración de pruebas por parte de este Tribunal, observándose que no especifica tales pruebas, lo que no constituye un vicio: y que se valora el expediente administrativo según el recurrente inexistente, prueba esta que según la parte actora hoy apelante, no consta en el expediente; en este sentido se advierte al recurrente, que esta Superioridad baso su apreciación en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 14-10-2010, (Caso: Francisco García del Vechio) de cuya interpretación se evidencia que solo basta de que conste en las actas del presente recurso, el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, ya que el mismo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y del cual se determinan en forma técnica, los elementos que conducen a inferir si las tierras son susceptibles de rescate y así comprobar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o


incultas, se realizó, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que a juicio del máximo Tribunal, es prueba de haberse garantizado la fase inicial de la formación del antecedente administrativo, pues es de este informe de que como ya ase dijo se aducen los elementos técnicos necesarios para determinar el estado en que se encuentra el predio; situación esta que en modo alguno demuestra la fundamentación a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala, que la misma consiste en una clara y expresa, motivación de hechos y derechos; y siendo que no se verifica el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente, considera este juzgador que la presente apelación debe declararse improcedente. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA, el Recurso de Apelación, anunciado el 11 de Enero del 2.011 por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ MERINO,.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

Exp. N° 09-1017.
cpv.