REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Enero de 2.011
200º y 151º
Visto el escrito presentado el 11 de Enero del 2011, por el Abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.484.293, mediante el cual apela la decisión dictada por este Tribunal, el 20 de Diciembre de 2.010, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 228-09, punto de cuenta N° 299, del 25-03-09, con motivo de la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras, sobre el lote de terreno denominado, “Campo Alegre”, ubicado en el sector Mamonal, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, con una superficie de setecientas veintitrés hectáreas con dos mil ochocientos diez metros cuadrados (723 has. 2.810 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Finca Caujaro; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Finca Caujarito y Oeste: Terrenos ocupados por Finca El Trébol y Finca El Guerrero.
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.
La sentencia objeto del recurso fue proferida el 20 de Diciembre del 2.010, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, siete (07), diez (10), once (11) y doce (12) de Enero del 2011, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 11 de enero del 2011, este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación alegando:
Omissis…"Yo, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: 8.018.127, plenamente identificado en autos, con el carácter, de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para apelar de la sentencia, APELO de la misma emitida por este tribunal en fecha primero (20) de diciembre de 2010, por cuanto no se ajusta a los hechos ni al derecho, por se la sentencia incongruente, a si mismo la misma carece de motivación, mala interpretación y por consiguiente mala aplicación de las normas establecidas en: La Ley de Tierras y Desarrollo, ley de tierras baldías y ejidos, código civil, Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y otras leyes referente; al existir ultrapetita, al referirse o sentenciar dicho tribunal con respecto a la existencia o no de la propiedad privada, adelantando opinión con respecto a la posibilidad que tiene el Instituto Agrario Nacional de apertura el procedimiento de rescate, procedimiento este que no tiene nada que ver con esta acción, pues el procedimiento recurrido es de la declaratoria de tierras ociosas o incultas. Por falta de apreciación de pruebas fundamentales y aportadas en el proceso, por darle valor probatorio a pruebas inexistentes, es decir, por existir falso supuesto…Omissis". (Cursivas de este Tribunal).
En relación al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que no se evidencia en modo alguno la fundamentación del recurso, por cuanto se limita a señalar que la recurrida es incongruente, inmotivada y adolece del vicio de falso supuesto sin determinar en su escrito en que parte del texto de la sentencia se materializa los vicios, asimismo, señala que la sentencia viola leyes especiales y constitucionales sin determinar de forma expresa las normas violadas, si no simplemente señala de forma genérica, igualmente señala la falta de valoración de pruebas sin determinarla de forma expresa, situación esta que en modo alguno demuestra la fundamentación a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que la misma consiste en una clara y expresa, motivación de hechos y derechos; y siendo que no se verifica el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente, considera este juzgador que la presente apelación debe declararse improcedente. Así se Decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA, el Recurso de Apelación, anunciado el 11 de Enero del 2.011, por el Abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 2009-1018.
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