Barinas, 27 de Enero de 2.011
200° y 151°
Conoce del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto el 17 de Enero del 2011, por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Móntes Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.123, contra el auto dictado el 13 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita el 29 de Noviembre del 2010, en el Juicio de Intimación de Honorarios, intentado por los abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBOROZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, contra los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO.
Consta en autos copias certificadas de:
- Escrito de estimación e intimación de honorarios, presentada por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Alborno y Elbano Reverol Briceño.
- Auto admitiendo la estimación e intimación de honorarios.
- Auto mediante el cual se dejo sin efecto lo actuado a partir del auto del 30/07/09, suscrito por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Ely Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordeno librar cartel de intimación, a los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y Maria Dominga Sánchez de Soto.
- Diligencia del 20-01-2010, presentada por la abogada Yeneisa Montes, en la cual consigna la publicación del cartel de citación y la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Ely Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
- Diligencia presentada el 04/02/2010, por la abogada Yeneisa Montes, en la cual solicita se nombre defensor judicial.
- Auto mediante el cual se acuerda lo solicitado el 04/02/2010, por la abogada Yeneisa Montes, se ordeno librar oficio a la coordinación Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, a fin de que sirva designar defensor judicial a los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y Maria Dominga Sánchez de Soto.
- Diligencia suscrita el 10-02-2010, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y Maria Dominga Sánchez de Soto, mediante la cual se da por intimado y se acoge al derecho de retasa.
- Diligencia presentada el 17/02/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual expone que en el poder otorgado a favor del abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en ninguna de las facultades se encuentra establecido que él pueda dar por intimado, asimismo, solicitó se le nombre un defensor judicial a los demandados.
- Diligencia suscrita el 18/02/2010, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, mediante la cual expone que la diligencia presentada el 17/02/2010, por la representación de los intimantes no tiene ningún asidero legal.
- Auto mediante el cual el Tribunal, consideró que el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial no tiene legitimación para darse por intimado, por cuanto no consta en autos poder alguno que le confiera facultades para ello, y dejó plenamente establecida la vigencia y el valor del auto del 08-02-2010.
- Diligencia suscrita el 03/03/2010, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y Maria Dominga Sánchez de Soto, mediante la cual se da por intimado y se acoge al derecho de retasa, asimismo, consigno poder que le fue otorgado.
- Sentencia dictada el 23/03/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual estableció: que a los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Albano Reverol Briceño, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, considero que se debe fijar la oportunidad para designar los jueces retasadores, fijó como monto objeto de la retasa la cantidad de cientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00).
- Auto declarando firme la sentencia dictada el 23/03/2010, y se dio inicio a la segunda etapa denominada ejecutiva.
- Auto dictado el 14/04/2010, en el cual se llevo a cabo el nombramiento de jueces retasadores.
- Diligencia presentada el 14/04/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual nombró como juez retazador de sus representados, a la ciudadana Maroly Iryana Rivero González.
- Diligencia presentada el 14/04/2010, por el abogado Wilmer Valdivieso, mediante la cual acepta el nombramiento como retasador.
- Auto dictado el 20/04/2010, mediante el cual se juramento como juez retasador al ciudadano Wilmer Valdivieso.
- Diligencia presentada el 13/05/2010, por la abogada Lidia Yasmin Mantilla, mediante la cual acepta el nombramiento como jueza retasadora.
- Auto dictado el 25/05/2010, mediante el cual se fija los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500).
- Diligencia presentada el 28/05/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual expone que en virtud de que se encuentra vencido el lapso para consignar los emolumentos de los jueces retasadores por parte de los intimados en juicio, solicita se declare desistida la retasa solicitada por los intimados.
- Diligencia suscrita el 02/06/2010, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, mediante la cual expone que en la presente causa las actas procesales son todos nulos, ya que se han realizado en violación al debido proceso.
- Diligencia suscrita el 16/06/2010, por el ciudadano Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, mediante la cual solicita se declare sin lugar, la solicitud realizada por la abogada Yeneisa Montes, el 28/05/2010.
- Diligencia presentada el 07/07/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la diligencia suscrita el 28/05/2010.
- Sentencia dictada el 23/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual estableció que en el presente caso, sólo resta determinar a través de la institución de la retasa, el monto que deba corresponder como estimado de honorarios profesionales, y así determinar con la retasa si estos se encuentran adaptados a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
- Diligencia presentada el 29/11/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual apela al Tribunal de alzada, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada el 23/11/2010.
- Auto dictado el 13/12/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual negó la apelación interpuesta el 29/11/2010.
- Diligencia suscrita el 13/12/2010, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, mediante la cual expone que en el libelo de la demanda no fue estimada la cuantía, razón por la cual no existe una base tope, para que los retasadores, retacen los honorarios.
- Diligencia presentada el 14/12/2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual ratifica su apelación por estar dentro del lapso legal establecido y la fundamenta en el hecho, que el Tribunal violó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
- Auto dictado el 10/01/2010, mediante el cual el Tribunal en relación a la apelación, estableció que ya se pronunció sobre la misma mediante auto del 13/12/2010.
- Auto dictado el 02/ 07/2009, mediante el cual se abre el cuaderno de medida. (Cuaderno de medidas)
-Diligencia presentada el 23/02/2010, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada. (Cuaderno de medidas)
- Decisión dictada el 01/03/2010, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreta media de secuestro, sobre un rebaño de semovientes. (Cuaderno de medidas)
- Auto dictado el 09/03/2010, mediante el cual se dejo constancia que el Tribunal se traslado para llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decreta, la parte interesada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no cumpliendo con la logística necesaria para la prosecución de la medida de secuestro. (Cuaderno de medidas)
Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se dio por introducido y se fijó el lapso para dictar sentencia.
Para decidir observa este Tribunal Superior:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la abogada Yeneisa Montes, interpone el presente recurso alegando:
“Omissis…Ciudadano Juez, que apele de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que la misma me fue negada extemporáneamente, en virtud que el ultimo de los notificados fue el abogado Carlos Sánchez, y de su notificación al auto que niega mi apelación, el juez lo agrego al expediente dos (02) días antes del lapso legal, en virtud de ello, el lapso correspondiente ese mismo día es decir el día tres (03) o tercero para apelar, ratificó escrito de apelación fundamentado que al no consignar el intimado los honorarios de los jueces retasadores, por lo tanto al no hacerlo debe entenderse que renuncia del derecho de retasa, y en consecuencia al no ser controvertidos los montos estimados estos quedan firmes, siendo está la decisión que debía tomar el juez que conoce de la causa; no reponerla al estado de nombrar nuevamente a los jueces retasadores, en virtud de lo estipulado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Violentándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y estando en contra de la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponente: Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-202-000132, a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley de Abogados; y en sentencia Nº 116, de fecha 11 de marzo 1983, ya que la misma tiene fuerza de Ley de un Tribunal de Alzada. En virtud de lo antes expuesto, solicito a usted ciudadano Juez el recurso de Hecho, de la causa signada con el Nº 4944 Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y solicite el expediente completo al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.” (Cursivas de este Tribunal).
El Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o admitido cuando haya sido negado.
De las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia:
La apelación fue formulada el 29-11-2010 y el 13-12-2010, el Tribunal de la causa niega su admisión, mediante auto que expresa:
“Vista la diligencia de fecha 29-11-2010, suscrita por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con el carácter de autos, mediante la cual apela por no estar de acuerdo con la sentencia de fecha 23-11-2010, dictada por este Tribunal. Ahora bien, siendo un hecho notorio que mediante sentencia de fecha 26-11-2010, publicada en la página Web del TSJ, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, de ésta cicunscripción Judicial se pronunció de la siguiente manera:
“…En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias..
(…)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes nuevamente exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida violación legal. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…)
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación.”
En base a lo antes transcrito y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, este Juzgado NIEGA LA APELACION interpuesta por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, antes identificada.” (Cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador estima conveniente examinar en primer lugar, la oportunidad de presentación del Recurso de hecho por ante este Tribunal Superior, esto a fin de determinar el primer requisito de procedencia de los recursos de hechos; y al respecto se observa que, el auto que niega la apelación fue dictado anticipadamente, por el Juzgado a-quo el día 13-12-2010, es decir, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación, por cuanto, no constaba de autos la notificación de las partes de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia el 23-11-2010, y que ordena la notificación de estas, asimismo, se observa que, posteriormente la parte demandante el 14-12-2010, ratifica su apelación, y siendo que la Doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal a establecido la posibilidad de la interposición de los recurso de apelación anticipados, esto a fin de garantizar la diligencia de las partes en los procesos judiciales, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el recurrente ejerció tempestivamente su recurso ordinario de apelación al interponerlo anticipadamente y luego ratificarlo. Así se decide.
Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, en este sentido se observa del estudio y del análisis de la presente causa, que el recurrente mediante diligencia del 14-12-2010, ratifico su apelación, fundamentándola en la presunta violación del debido proceso en que incurrió el Juzgado de la causa, al quebrantar el artículo 49 de Constitución Nacional dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 175 de la Ley. Así se Decide.
Por su parte, el Juzgado de la causa, mediante auto del 10-01-2011, estableció que. “Omissis…sobre la apelación el Tribunal ya se pronunció sobre la misma mediante auto del 13-12-2010...Omissis”, situación esta, que genera una errónea forma de proceder por el operador de justicia del Juzgado a-quo, que pareciera con esta actuación, estar inmerso en la aplicación de un silencio en la administración de justicia, silencio este, que sólo le es permitido a los órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa, y en modo alguno, permitido bajo ningún concepto a la administración de justicia que en todo estado y grado de una causa debe dar respuesta expedita y oportuna a los justiciables, so pena de incurrir en responsabilidad directa y personal del Juez por denegación de justicia, ya que esta actuación quebranta nuestro sistema judicial.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto el 17-01-2011, por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELBANO REVEROL BRICEÑO, ordenado al Juzgado al Juzgado a-quo oír la apelación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 17-01-2011, por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELBANO REVEROL BRICEÑO, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta el 29-11-2010, y ratifica el 14-12-2010 Remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 11-1118
yyv.
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