REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Enero de 2.011
200º y 151º

Exp. Nº 3.656-10
VISTOS SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana Alix Coromoto Castro Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.752, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Jose Rafael Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.077.

“Alega la demandante que en fecha 15 de Abril de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con el ciudadano Jesús Alejandro Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.077, y de su mismo domicilio, que una vez efectuado el matrimonio, constituyeron domicilio conyugal en el Barrio El Molino, calle 03, casa s/n de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, transcurriendo la relación matrimonial en completa armonía, respeto, pero repentinamente la actitud de su conyugue cambio al punto que le reclamaba una actitud absurda, su esposo ciudadano Jesús Alejandro Guedez sin expresar ninguna palabra y sin motivo alguno se marcho del hogar, dejándome abandonada desde el mismo año del matrimonio (1993) del cual no obtuvo ningún tipo de noticias sobre su paradero hasta aproximadamente el año 2.007, cuando se le informo que estaba detenido por cometer una serie de delitos que son penados por nuestras leyes venezolanas, dicha causa cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y son las siguientes: EPO1-P-05-3555-C/3; EP01--P-05-5227-E/2; EP01-P-05-7303-C/5; EP01-P-08-7929-C/5 y la sentencia N° EP01-P-08-7929-C/S; de fecha 19 de Marzo de 2..009, donde fue sentenciado por Admisión de los Hechos a cumplir pena de prisión por un (01) año y seis (06)meses y la sentencia N° EP01-P-05-5227 por Auto de Acumulación de Penas y Nuevos Cómputo, la sentencia es de prisión de dos (02) años y siete (07) meses y trece (13) dias, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 31 de diciembre de 2011. Es por las razones antes expuestas, que procede a demandar formalmente al ciudadano Jesús Alejandro Guedez, antes identificado, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, se logro la citación personal de la parte demandada, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Andrade y Edgar Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.619.695 y V-4.26.504, respectivamente, quienes rindieron declaración, quienes son contestes en afirmar que conocen de trato, vista y comunicación desde hace años a los ciudadanos Alix Coromoto Castro Flores y Jesús Alejandro Guedez, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que si es cierto y les consta que la ciudadana Alix Coromoto Castro contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Alejandro Guedez, quien abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.

En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con los testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Alix Coromoto Castro Flores venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.752, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Jose Rafael Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.077, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de abril del año 1.993, por ante la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 41 que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.