REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de enero de 2.011
200º y 151º
Exp. Nº 3.624-09
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.646
PARTE DEMANDADA: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Victor Rodríguez, María Rodríguez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Maria Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.472, en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1.995, que su mandante adquirió en propiedad un (01) inmueble conformado por una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) recibo, un (01) garaje, un (01) patio trasero y una parcela de terreno donde se encuentra construida dicha casa, constante de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) de frente, por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo, de forma rectangular, que totalizan quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros (538,5 mts.²); Que tanto la casa como la parcela de terreno se encuentran signados con el N° 9-35, ubicados en la calle primera del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Casa de Ramón Rivas; Sur: primera calle del Barrio Coromoto; Este: Casa y solar de Violeta Zerpa, y Oeste: Casa y solar de Fabricio Terán; Que agrega el mencionado documento en copia certificada, marcado con la letra “B”; Que buena parte de la cadena de titulativa, se pone de manifiesto a través de los siguientes instrumentos: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 5 de abril de 1.994, bajo el N° 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año respectivo, así como en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 47, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre correspondiente al año 1.992, igualmente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 9, folio 19 al 19 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Diez, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre correspondiente al año 1.991, así como en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 80, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado Tercer Trimestre, correspondiente al año 1.980; Que los referidos documentos, los anexa marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, y deja constancia que la casa identificada, fue objeto de modificaciones por parte de su mandante eliminando algunos aspectos de su estructura, como las habitaciones, la sala, el comedor y la cocina; Que es importante destacar, que tanto la casa como la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma y que forman parte del patrimonio personal de su representado, fueron objeto en el pasado de una venta fraudulenta al margen de la ley y donde aparece como presunto comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, sin conocimiento alguno por parte de su mandante, según se desprende documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1.998, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998; Que la conducta ilícita de Floran Treppo Bruno, no llego hasta allí, sino que pretendió, utilizando el mismo mecanismo malicioso y fraudulento, adueñarse de dos (02) inmuebles mas, propiedad de su mandante; Que ante tal circunstancia, su patrocinado se vio obligado a demandar la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público antes descrito, el cual se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998 y de otros dos (02) mas; Que la acción incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, sustanciada en el expediente N° 03-6144, fue declarada con lugar, declarándose falso el contenido de tres instrumentos públicos, entre ellos, el autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 12 de noviembre de 1.998, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998, ordenándose la cancelación o anulación del mismo; Que la referida sentencia fue publicada el día 9 de enero de 2.004, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 04-2213, en fecha: 9 de agosto del 2.004; Que contra el mencionado fallo se ejerció Recurso de Casación, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA20-C-2004 000837), declarándose perecido en fecha: 13 de abril de 2.005; Que anexa en copia certificada las actuaciones jurisdiccionales, con la respectiva nota de anulación del asiento registral, marcadas con la letra “G”; Que de la sentencia firme, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, se desprende de modo palmario e inequívoco que el único y legitimo dueño o propietario de la casa y la parcela de terreno arriba determinadas es su poderdante; Que no obstante la sentencia en cuestión, a su mandante le ha sido imposible tomar posesión de los referidos bienes y pese haber resultado perdidoso, el señor Floran Treppo Bruno, quien ha mantenido y ejerce la posesión material de los inmuebles antes descritos de una manera injusta e indebida por no tener la titularidad de los mismos, continúa proclamando a gritos que él es el propietario de dichos inmuebles y que de ninguna manera entregará a su patrocinado los bienes inmuebles previamente reseñados; Que el proceder de Floran Treppo Bruno, ha sido hasta ahora recalcitrante y agresivo, pese al propósito de llegar a un acuerdo amistoso; Que resulta meridianamente claro ante los hechos narrados, que su mandante ha sido despojado de los inmuebles antes identificados, por lo que es procedente la acción reivindicatoria, que se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil; Que con fundamento en los argumentos anteriormente explanados, es por lo que en nombre y representación de su poderdante, procediendo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, formalmente demanda al ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en el inmueble que sirve de sede a la empresa mercantil Radiadores Barinas II, ubicado por la Avenida Industrial, N° 9-70, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° 9.963.746, en reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en que son propiedad de Jesús Maria Salcedo Araujo, su patrocinado, la casa y la parcela de terreno que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.995, y convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a devolver y hacerle entrega a su representado de los inmuebles referidos completamente desocupados, por ser su indiscutible y único dueño; Solicita la condenatoria en costas, del ciudadano Floran Treppo Bruno; Solicita se acuerde y materialice con fundamento en el poder cautelar general una medida o providencia cautelar, adecuada o conducente; Estima la cuantía en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); Señala domicilio procesal”.
En fecha 22 de octubre de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 26 de octubre de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.624-09.
En fecha 27 de octubre de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano Floran Treppo Bruno, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, se libra compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al ciudadano Floran Treppo Bruno, manifestando que el mismo se había negado a firmarla.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de la medida cautelar requerido en el libelo de demanda. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar boleta de notificación al demandado, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, se dicta ordenándose aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora. En la misma, se acuerda la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, librándose boleta de notificación a la parte demandada, donde se le participa de la declaración aportada por el alguacil del Tribunal, sobre su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando apertura al mismo.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal decretar la providencia adecuada a la brevedad posible.
En fecha 12 de enero de 2.010, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado al propio demandado de autos, la boleta de notificación que le fuere librada.
En fecha 03 de febrero de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Floran Treppo Bruno, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, alegando lo siguiente:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos fundamento de la pretensión del actor por ser falso e inciertos, como el derecho en que se fundamenta; Que es falso e incierto, que el inmueble que el actor pretende reivindicar este conformado por una casa de habitación, constante de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) recibo, un (01) garaje, un (01) patio trasero y una parcela de terreno, razón por la cual rechaza dichos hechos; Que es falso e incierto que la parcela donde dice el actor que está construido el inmueble que pretende reivindicar conste de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538,5 mts.²), razón por la cual rechaza dicho hecho; Que es falso e incierto que la parcela donde el actor dice tener construido el inmueble que pretende reivindicar tenga once metros lineales con sesenta centímetros de frente (11,60 mts.) por cincuenta y un metros lineales con cuarenta centímetros de fondo (51,40 mts.); Que es falso e incierto que la casa como la parcela de terreno se encuentre identificada con el N° 9-35, razón por la cual, lo rechaza; Que es falso e incierto que el inmueble que el actor pretende reivindicar se encuentre ubicado en el Barrio Coromoto de la ciudad de Barinas y que se encuentre comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Ramón Rivas; Sur: Primera calle del Barrio Coromoto; Este: Casa y solar de Violeta Zerpa y Oeste: Casa y solar de Fabricio Terán, razón por la cual, rechaza dichos hechos; Que es falso e incierto que haya actuado en forma ilícita para adueñarse de alguna propiedad de Jesús Maria Salcedo Araujo, razón por lo cual, rechaza dichos hechos; Que es falso e incierto que ejerza la posesión material de algún bien propiedad del actor Jesús Maria Salcedo Araujo, así como es falso e incierto que haya despojado al actor de algún bien de su propiedad; Que el bien que pretende reivindicar y que posee es totalmente diferente por sus características y linderos al descrito por el actor, ya que el inmueble que posee consta de una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Edificio de Victor Novara, donde funciona el Colegio “Don Cesar Acosta”, Noroeste: Con mejoras de Coromoto, Emilio Terán y Lino Bolívar; Sureste: Con mejoras de Violeta Zerpa Hernández y Radiadores, y Suroeste: Calle primera del Barrio Coromoto, donde están construidas las mejoras siguientes: Una pared de 10 metros (10 mts.) por dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.), tres (3) puertas de un (1) metro de ancho por dos (2) metros de alto, y dos (2) ventanas de un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 mts.) por un metro con treinta y ocho centímetros (1,38 mts.); Que la demanda tiene que ser declara sin lugar, ya que no existe identidad de objeto, entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y lo que el actor pretende reivindicar, ni por las características de las mejoras indicadas, ni por la ubicación territorial y linderos, razón por la cual pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
En fecha 03 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano Floran Treppo Bruno, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, confiriendo poder apud acta al abogado asistente y a los abogados en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina Rodríguez Pineda y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2.010, presento escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2.010, se dicta auto, agregando los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 06 de abril de 2.010, se dicto auto admitiendo los escritos de pruebas, promovidos por ambas partes.
En fecha 1º de octubre de 2.010, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el valor y mérito de los instrumentos públicos consignados con el escrito libelar. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata la cadena titulativa de propiedad sobre el inmueble identificado en el escrito libelar por parte del actor. Y así se declara.
Promueve sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así como del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, y fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Las referidas sentencias, no fueron consignadas por la parte promovente, por lo que en tal sentido, no cursa en autos medio probatorio que valorar. Y así se declara.
Promueve experticia, a fin de determinar la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el detentado por el demandado. En tal sentido, verificado válidamente el procedimiento para el nombramiento, designación y juramento de los expertos, así como especificados los ítems sobre los cuales versaría la experticia y concedido como les fue, el lapso para la presentación del dictamen pericial, los expertos entregaron por ante este Juzgado en fecha: 18 de mayo de 2.010, las resultas de la experticia realizada, concluyendo y coincidiendo en que: “…el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35, ubicado en la Primera (Sic) calle del Barrio Coromoto”. En consonancia con lo expuesto y dado el carácter de funcionarios judiciales accidentales que detentan los expertos designados en el curso del proceso judicial, es obligante para quien aquí decide, visto que el dictamen de los mismos cumple con los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle valor probatorio. Del medio de prueba promovido y evacuado, se colige la identidad entre el inmueble que el actor pretende reivindicar, y el detentado por el demandado de autos. Y así se declara.
Promueve inspección judicial sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio. Al respecto, en fecha 14 de abril de 2.010, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la parte externa de un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, al lado de un inmueble identificado con el Nº 9-55, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente: 1º La existencia de un inmueble (casa) construida en una parcela de terreno, la cual tiene apariencia de haber sido modificada; 2º Con asesoramiento del práctico, que los inmuebles se encuentran en la primera calle del Barrio Coromoto, entre los callejones 8 y 9 de esta ciudad de Barinas. Una vez permitido el acceso al interior del inmueble, el Tribunal deja constancia de que por fuera se observa la existencia de una casa con apariencia de haber sido remodelada, y al accesar a la misma se pudo observar que no existen las características de una casa de habitación, encontrándose un terreno, donde se observa que existieron bases de una casa, que no existe al momento de la inspección, dejándose constancia así mismo, de la existencia de un techo de acerolit.
Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuada conforme lo estipulado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del medio probatorio se constata la existencia del bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, y que detenta el demandado de autos. Y así se declara.
Promueve prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de que remitiere toda la información registrada en la ficha catastral del inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se recibió por ante este Juzgado, en fecha: 28 de abril de 2.010, oficio Nº 339/2010, proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual remiten copia certificadas, constantes de: fichas catastrales y documentos contentivos de contratos de compraventa sobre el bien inmueble, ubicado en la calle primera del Barrio Coromoto, signado con la nomenclatura 9-35, evidenciándose de tales instrumentos, que la persona que aparece como el último propietario del referido bien -según ficha catastral de fecha 16 de marzo de 1.998- es el ciudadano: Jesús María Salcedo Araujo.
Se le concede valor probatorio, por haberse evacuado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos: Edgar Alexander Vivas y Yilber José Camacho Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.120.575 y V-15.829.503, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expresando lo siguiente:
Testigo: Edgar Alexander Vivas: Que conoce a Jesús María Salcedo desde hace aproximadamente ocho (08) años; Que ha realizado trabajos para el señor Jesús María Salcedo; Que han hecho apartamentos, también modificaciones en una casa del Barrio Coromoto, calle primera de la ciudad de Barinas, ha hecho rejas; Que las modificaciones que llevó a cabo en la casa ubicada en el Barrio Coromoto, calle primera, de la ciudad de Barinas, fueron que tumbaron paredes que conformaban cuatro cuartos, una sala, una cocina, sala de estar, y luego se botaron los escombros; Que luego de dicha modificación, quedaron las paredes laterales del inmueble, el techo y quedó como especie de galpón, quedaron los pisos de granito y techo de acerolit; Que esas modificaciones las hizo acompañado con Yilber Camacho; Que ese trabajo fue realizado en el año 2006, y el mes fue mas o menos entre junio a julio de ese año; Que da razón fundada de su declaración porque tiene conocimiento de lo que ha declarado y efectivamente realizó esos trabajos en ese inmueble.
Testigo: Yilber José Camacho Paredes: Que conoce al ciudadano Jesús María Salcedo; Que tiene aproximadamente diez años conociendo al ciudadano Jesús María Salcedo; Que ha sido contratado por el señor Jesús María Salcedo para realizar trabajos de construcción y albañilería y ha trabajado en algunos de sus inmuebles y específicamente realizó modificaciones en una de sus casas que se encuentra ubicada en la calle primera del Barrio Coromoto, Nº 9-35, de la ciudad de Barinas, que esa casa se encuentra cerca de un establecimiento comercial que se llama Radiadores Barinas; Que las modificaciones que llevó a cabo en la casa ubicada en el Barrio Coromoto, calle primera, de la ciudad de Barinas, fue que tumbaron unas paredes que conformaban cuatro habitaciones, una sala, una cocina, sala de estar, y luego se botaron los escombros; Que luego de dicha modificación, quedaron las paredes laterales, el techo de acerolit y quedó como un galpón, quedaron los pisos de granito; Que en ese trabajo lo acompañó el señor Edgar Vivas; Que recuerda que ese trabajo fue realizado en el año 2006, entre los meses de junio o julio; Que da razón fundada de su declaración porque conoce de los hechos sobre los cuales ha sido interrogado y él realizó los trabajos a que hizo referencia al señor Jesús Salcedo.
Si bien, las declaraciones de los testigos no fungen como medio probatorio para comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, si sirven para esclarecer el hecho de que el inmueble poseído por la parte demandada, es el mismo que pretende reivindicar la parte demandante. Por consiguiente, se aprecian en tal sentido y se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve experticia sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio. En tal sentido, verificado válidamente el procedimiento para el nombramiento, designación y juramento de los expertos, así como especificados los ítems sobre los cuales versaría la experticia y concedido como les fue, el lapso para la presentación del dictamen pericial, los expertos entregaron por ante este Juzgado en fecha: 19 de mayo de 2.010, las resultas de la experticia realizada, constando en sus conclusiones lo siguiente:
“4.1.- La ubicación Político (Sic) Territorial (Sic) del inmueble es el Barrio Coromoto, Calle (Sic) Primera (Sic) de la ciudad de Barinas, Jurisdicción (Sic) de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas.
4.2.- La ubicación geográfica: está comprendido el inmueble dentro de las coordenadas de proyección U.T.M. tomadas con un GPS tipo Navegador (Sic) manual de posicionamiento autónomo, marca Garmin, siguientes: NORTE: 955.421´ y OESTE 365.310.
(omissis)
4.4.- Los linderos y sus medidas son los siguientes:
Norte: terrenos pertenecientes al inmueble donde funciona la Unidad Educativa César Acosta, en una distancia de 9,20 mts.
Sur: Calle Primera (Sic) del Barrio Coromoto en una distancia de 11,74 mts.
Este: Con inmueble perteneciente a la Sra. Violeta Zerpa No. 9-55 en una distancia de 32,68 mts. y con el inmueble donde se encuentra la empresa Radiadores Barinas, en una distancia de 20,95 mts.
Oeste: Con local donde funciona el Taller Contreras, propiedad del Sr. Rosario Di Salvo en una distancia de 24,77 mts., con vivienda del señor Emiliano Terán No. 3-67 en una distancia de 12,51 mts. y con vivienda de la sucesión Lina Bolívar No. 3-65, en una distancia de 16,43 mts.
4.5.- El área del terreno es de 579,92 mts.2, y el área de construcción es de 154,73 mts.2 (área techada) y el resto, 425,19 mts.2, son las áreas restantes, las cuales no poseen cubierta de techo.
4.6.- Las bienhechurías en el inmueble son las siguientes:
4.6.1.- Área de porche…
4.6.2.- Área techada con acerolit…
4.6.3.- Área destechada con piso de granito...
4.6.4.- Área de construcciones sin pavimento…
4.6.5.- Área en construcción, posee base de pavimento de concreto…
4.6.6.- Área en construcción, con pavimento de concreto…”.
En consonancia con lo expuesto y dado el carácter de funcionarios judiciales accidentales que detentan los expertos designados en el curso del proceso judicial, es obligante para quien aquí decide, visto que el dictamen de los mismos cumple con los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle valor probatorio. Del medio de prueba promovido y evacuado, no se colige la falta identidad que según alega el demandado de autos, existe entre el inmueble que el actor pretende reivindicar, y el detentado por aquél. Y así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte del demandado, de un bien inmueble de su propiedad, ello, en virtud que este último, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora observó en el presente caso, el primero de los supuestos reseñados supra, valga decir, identificó plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos. Y así se declara.
En idéntico sentido, se observa que la parte demandante demostró que las mejoras y bienhechurías que posee el demandado de autos, son las mismas que aquél pretende reivindicar, lo que se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, quienes fueren evacuados por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, así como del dictamen pericial que riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) de las actuaciones, y que fuere entregado en fecha: 18 de mayo de 2.010, por parte de los expertos designados y juramentados en la presente causa, con lo cual se configura el cumplimiento del tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la comprobación del indiscutible derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto de la pretensión de la parte demandante, cabe observar, que ésta expresó en su escrito libelar, que tanto la casa como la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, donde aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, la cual se hizo constar en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1.998, el cual fuere posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998, por lo que su patrocinado se vio obligado a demandar la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público descrito, siendo declarada con lugar la acción incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, la cual fuere sustanciada en el expediente N° 03-6144, declarándose falso entre otros, el contenido del instrumento público señalado, siendo publicada la referida sentencia el día: 9 de enero de 2.004, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 04-2213, en fecha: 9 de agosto de 2.004, ejerciéndose contra el mencionado fallo, recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró perecido en fecha: 13 de abril de 2.005.
Del contrato de compraventa presuntamente fraudulento, el demandante consignó copia certificada junto al libelo de demanda, marcada “G”, no constando en las actuaciones, que el actor haya consignado copia certificada de las sentencias a las que hace referencia en su escrito libelar, y que así mismo, señala como acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales presuntamente se declaró la nulidad del contrato y la nota registral que asentó el negocio jurídico de compraventa, que según riela en las actuaciones, fue celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, por parte de los ciudadanos: Jesús María Salcedo Araujo y Floran Treppo Bruno.
De lo anteriormente expresado se colige, que constando en autos, copia certificada del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos: Jesús María Salcedo Araujo y Floran Treppo Bruno, mediante el cual el primero de los nombrados vende por vía auténtica al segundo, el inmueble objeto del presente litigio, en fecha: 19 de agosto de 1.998, siendo protocolizado dicho instrumento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 12 de noviembre del mismo año, -fechas estas, posteriores a aquélla en la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble- es el último de los ciudadanos anteriormente nombrados, quien conforme a lo probado en autos, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión de la parte actora, por lo que en consecuencia, es evidente que el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, no comprobó el último de los supuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, valga decir, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, de lo que se colige que su pretensión deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación incoada por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Maria Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.472, en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.011. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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