REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero del 2011.
Años 200º y 151º

Sent. 11-01-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la sociedad mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/11/2002, bajo el N° 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos, inscrita por ante ese mismo Registro, en fecha 21/07/2003, con domicilio procesal en la calle 28 entre avenidas 27 y 28, edificio Matteo, oficina 9, Acarigua, Estado Portuguesa, representada por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, contra el ciudadano Osman Montaña Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.792, este Tribunal observa:

La demanda en cuestión fue presentada en fecha 01/10/2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y admitida por ese Tribunal el 08 de aquél mes y año.

En fecha 25/11/2008, el referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declinó la competencia en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que es el competente para conocer y decidir la causa, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la notificación de la parte demandante.

Por auto dictado el 08/12/2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalando estar vencido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem.

En fecha 10 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa; y por auto del 12/12/2008, este Despacho se declaró competente para continuar conociendo de la misma, advirtiendo a las partes que vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente, de acuerdo a la parte final del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/02/2009, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de que se dictara nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del decreto de intimación dictado en fecha 08/10/2008 por el entonces Tribunal de la causa, y de las demás actuaciones allí indicadas; no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de tal decisión.

Por auto de fecha 11/03/2009 se declaró definitivamente firme dicho fallo, y conforme a lo ordenado en el particular primero del referido fallo, se acordó la intimación del demandado ciudadano Osman Montaña Chávez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la referida intimación, cuyos recaudos de intimación, el despacho de comisión y oficio respectivo fueron librados el 02/04/2009.

En fecha 08/07/2009 se recibieron las resultas de la señalada comisión librada, de las cuales se evidencia que no fue posible la intimación del demandado, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 03/06/2009, inserta al folio 78.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 12/08/2009, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada al demandado, para ser remitida nuevamente al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil de ese Despacho practicara nuevamente la citación del referido ciudadano, ordenándose expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la diligencia en cuestión y de ese auto, para ser anexadas a la compulsa respectiva, para lo cual la parte actora debía proveer los emolumentos necesarios.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, tenemos que con posterioridad al auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, inserto al folio noventa y cuatro (94), la parte accionante no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, en razón de lo cual habiendo transcurrido más de (1) desde aquélla fecha, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 08-9022-CF
rcb