REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de enero de 2011.
Años 200º y 151º
Sent. Nº 11-01-06
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de septiembre de 1997, por los ciudadanos Clemente Orozco y Laura María Mendoza Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.372.663 y 14.002.459 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Benjamín Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.058, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 80, cursante al folio tres (03) de este expediente.
En fecha 11/09/1997, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 25 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2011, los cónyuges asistidos por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando que desde antes de interponer la separación de cuerpos no han convivido juntos, y que en consecuencia no ha habido reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 25 de septiembre de 1997, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Clemente Orozco y Laura María Mendoza Ávila, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 80.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 97-3485-C.
rc.
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