REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de enero de 2011.
Años 200º y 151º
Sent. N° 11-01-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia, intentada por la ciudadana Yensi Carolina Salazar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.029, con domicilio procesal en la avenida Páez Nº 9-21 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rubén D. González N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.472, en contra de la ciudadana Sonia Mariela Machado Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.228, y de sus hermanos Saúl Eduardo y María Sofía Salazar Machado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.270.988 y 27.655.149 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 24 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y darle entrada.
La actora expuso en el libelo de demanda, que:
“…(omissis). Es por lo cual que me veo forzada a demandar a la ciudadana SONIA MARIELA MACHADO CARRASQUEL…, y a mis prenombrados hermanos: SAUL EDUARDO SALAZAR MACHADO, y MARIA SOFIA SALAZAR MACHADO, todos venezolanos, mayor de edad la primera, adolescente, y niña, respectivamente, titulares de…, en su carácter co-herederos de SAUL MARIA SALAZAR ESCALONA,… para que convenga en la PARTICIÓN de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, integrado…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes se han legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que de la copia simple de las cédulas de identidad cursantes al folio diecinueve (19) del presente expediente, se evidencia que Saúl Eduardo y María Sofía, ambos Salazar Machado, son adolescente el primero y niña la segunda, pues actualmente tienen trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes conjuntamente con la ciudadana Sonia Mariela Machado Carrasquel integran la parte demandada en esta causa, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9442-CF.
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