REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 2376

PARTE ACTORA:
AGROPRODUCTORA BARINAS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Noviembre de 1.986, bajo el Nro 7, folios 19 vto al 22 vto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY DIAZ HERNANDEZ, ASDRUBAL PIÑA SOLES y
MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 3.593.100, 9.262.497 y 3.855.476, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros 14.216, 39.296 y 14.559, de este domiciliado.
PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO ZUANARE, JOSE ANTONIO ZUANARE, JOSE SAIDO ZUANARE, LUZ MARINA ACUÑA, JOSE VALERO, PEDRO J. UZCATEGUI, NELVIN NIEVES, JESUS TARAZONA, LUIS BELTRAN GUTIERREZ, EFRAIN MORENO, ANTONIO BRICEÑO, ALBERTO RAMIREZ Y RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro 9.366.118, 2.893.506, 4.373.133, 12.508.152, 11.838.811, 9.182.442, 17.170.487, 11.840.452, 11.374.657, 10.873.061, 9.366.322, 4.956.095 y 11.374.882 domiciliados en la Población Santa Barbara del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 22/02/00, de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por los ciudadanos: FREDDY DIAZ HERNANDEZ, ASDRUBAL PIÑA SOLES y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 3.593.100, 9.262.497 y 3.855.476, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros 14.216, 39.296 y 14.559, de este domiciliado, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AGROPRODUCTORA BARINAS C.A, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZUANARE, JOSE ANTONIO ZUANARE, JOSE SAIDO ZUANARE, LUZ MARINA ACUÑA, JOSE VALERO, PEDRO J. UZCATEGUI, NELVIN NIEVES, JESUS TARAZONA, LUIS BELTRAN GUTIERREZ, EFRAIN MORENO, ANTONIO BRICEÑO, ALBERTO RAMIREZ Y RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la Población Santa Barbara del Estado Barinas, folio (01 al 03)

En fecha 24/02/00, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas y se decreto la medida folio (01) del cuaderno de medidas.

En fecha 16/05/00, diligencio el ciudadano: MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, solicitando copias certificadas del Informe de Inspección ocular

En fecha 21/05/03, diligencio el ciudadano: ANTONIO RAMON BRICEÑO, actuando en su condición de Co-querellado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, solicitando que se declare la perención, folios (162) del Cuaderno de Principal.

En fecha 21/05/03, presento escrito el ciudadano: ANTONIO RAMON BRICEÑO, actuando en su condición de Co-querellado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, confiriendo Poder a los Abogados: MIGUEL GONZALEZ MORENO y LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.680 y 20.740, folio (163).-

En fecha 30/06/05, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, y en fecha 17/11/10 se libro la boleta de notificación, folio (164 al 166).-

En fecha 01/12/10, el alguacil del Tribunal dio por cumplido la notificación acordada, folio (167)

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 22/02/00, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 16/05/00, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 16/05/00, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos: FREDDY DIAZ HERNANDEZ, ASDRUBAL PIÑA SOLES y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AGROPRODUCTORA BARINAS C.A, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZUANARE, JOSE ANTONIO ZUANARE, JOSE SAIDO ZUANARE, LUZ MARINA ACUÑA, JOSE VALERO, PEDRO J. UZCATEGUI, NELVIN NIEVES, JESUS TARAZONA, LUIS BELTRAN GUTIERREZ, EFRAIN MORENO, ANTONIO BRICEÑO, ALBERTO RAMIREZ Y RAFAEL UZCATEGUI.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 a.m. y se libro Boleta de Notificación. Conste
Scrío,

JGA/LD/mh
Exp. 2376.-