REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.1585-98
PARTE DEMANDANTE:
GUSTAVO FONSECA BUFFET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 611.906, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 5.202.590 y 5.534.081, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 23.649 y 21.127, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO BELANDRIA y ALEJANDRO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros° 4.775.775 y 6.079.337, domiciliados en el Sector “Los Indios” de la parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo apoderado Judicial.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 06/10/98, por el Ciudadano GUSTAVO FONSECA BUFFET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 611.906, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 5.202.590 y 5.534.081, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 23.649 y 21.127. (Folio 1 al 63).
En fecha 13/10/98, se admitió la demanda y se ordeno la Notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, y en esa misma fecha se decreto Medida de Secuestro, sobre el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas. (Folio 64 c/p al 01 c/m).
En fecha 20/10/98, presento diligencia el Abogado EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.127, apoderada Judicial de la parte demandante, Mediante la cual solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Pedraza para la practica de la medida de secuestro decretada, por auto de fecha 21/10/98, se acordó lo peticionado. (Folio 02 c/m).
En fecha 10/11/98, diligencio el ciudadano CAMILO AL-MATNI AMER, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.650, mediante la cual Consigno Instrumento Poder conferido por los Ciudadanos FRANCISCO BELANDRIA y ALEJANDRO BELANDRIA, a los abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY C. (Folio 65)
En fecha 17/11/98, los abogados JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, presentaron escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, por auto de fecha 19/11/98, se admitió el escrito de prueba presentado por los abogados antes mencionados. (Folio 71 al 80).
En fecha 25/11/98, presento escrito de prueba la Abogado Luz Elba Gilly C, por auto de fecha 26/11/98, se admitieron las pruebas. (Folio 99 al 100).
En fecha 02/12/98, se recibió despacho proveniente del Juzgado de la Parroquia Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de veinticinco (25) folios utieles.
En fecha 14/12/98, se recibió despacho proveniente del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas constante de Tres (03) folios útiles, y diligencio el abogado en ejercicio JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA solicitando cómputos. (Folio 132)
En fecha 15/12/98, se dicto auto expidiendo los cómputos realizados desde el 17-11-98 exclusive hasta el día 14-12-98 inclusive. (Folio 138)
En fecha 18/12/98, presentaron escrito de informe presentado por los Abogados JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, autos identificados. (Folio 139 al150).
En fecha 27/05/99, se dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la acción de Interdictal de Despojo. (Folio 156 al 163).
En fecha 09/06/9, diligencio la Abogada Luz Elba Gilly, mediante la cual Apelo de la Sentencia.
En fecha 15/06/99, se dicto auto oyendo la Apelación y remitiéndola al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 168).
En fecha 20/10/99, dicto sentencia el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal Estado Táchira, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representante Judicial de la parte querellada y repuso la causa al estado de nueva admisión de la querella acordando la notificación del Instituto Agrario Nacional. (Folio 193 al 208).
En fecha 30/06/2005, se avoco al conocimiento de la causa el abogado JOSE GRAGORIO ANDRADE PERNIA. (Folio 214)
En fecha 07/02/2006, se dicto auto la cual se omitió acordar sobre la notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 215 al 219).
En fecha 17/05/2006, se dicto auto mediante la cual se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Ciudad Bolivia. (Folio 228).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 15/06/1999, hasta la presente fecha 11 de Enero de 2011, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Ciudadano GUSTAVO FONSECA BUFFET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 611.906, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, asistido por los abogados JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 5.202.590 y 5.534.081, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 23.649 y 21.127, en contra de los Ciudadanos: FRANCISCO BELANDRIA y ALEJANDRO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros° 4.775.775 y 6.079.337.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) día del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:49 a.m, Conste.-
Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 1585
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