REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3288

PARTE ACTORA:
BANCO DE MARACAIBO C.A, sucursal Barinas, Empresa Mercantil inscrita en el Registro de Comecio de la Jurisdicción de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 90, el 24 de Diciembre de 1.956, con domicilio en Barinas Estado Barinas

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2054, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
XAVIER MEDINA VARGAS, RAFAEL MEDINA VARGA y AGROPECUARIA CARAMACATE C.A, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CESAR FALCON ZAMORA, JOEL HERNANDEZ, NELSON VILLAFAÑE BERMUDEZ, JAVIER DARIO LINAREZ Y MIGUEL AZAN, inscrito en los Inpreabogados bajos los Nros 13.014, 10.386, 5.600, 24.992 y 12.076, de este domicilio Apoderados Judiciales del ciudadano: XAVIER MEDINA VARGAS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 20/12/83, de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2054, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE MARACAIBO C.A, sucursal Barinas, Empresa Mercantil inscrita en el Registro de Comecio de la Jurisdicción de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 90, el 24 de Diciembre de 1.956, con domicilio en Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: XAVIER MEDINA VARGAS, RAFAEL MEDINA VARGA y AGROPECUARIA CARAMACATE C.A, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, folio (01 al 03)

En fecha 20/12/1983, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas y se decreto la medida folio (01) del cuaderno de medidas.

En fecha 18/07/1984, el Tribunal dicto un auto librándose cartel de citación, folios (19 al 20).

En fecha 26/09/1984, el Tribunal dicto un auto suspendiendo el presente juicio de Cobro de Bolívares.

En fecha 07/02/1984, el Tribunal dicto sentencia negando la solicitud de Declinatoria de competencia hecha por el Doctor CESAR FALCON ZAMORA, folio (43 al 44).

En fecha 02/08/1984, diligencio el abogado: LUIS RODRIGUEZ DAVILA, consignando cartel publicado en el periódico del Diario Universal, folios (46 al 47).

En fecha 06/01/1986, diligencio el abogado: CESAR FALCON ZAMORA, consignando cartel publicado en el periódico del Diario La Prensa, folios (53 al 54).

En fecha 11/03/1986, el Tribunal dicto sentencia negando la solicitud de Declinatoria de competencia, folio (61 al 62).

En fecha 14/03/1986, diligencio el abogado: LUIS RODRIGUEZ DAVILA, apelo la decisión dictada por este Tribunal y se ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y en fecha 18/03/1986 se acordó lo solicitado, folios (62 al 63).

En fecha 12/07/1986, el Tribunal dicto sentencia confirmando la decisión apelada y negándose la reposición de la causa, folio (70 al 73).

En fecha 05/08/1986, diligencio la abogado CIRA ESTELA MALDONADO DE RODRIGUEZ, la cual solicito al Juez la Inhibición de conocer el presente juicio.

En fecha 20/07/1989, se recibió un oficio Nro JSA-250-89 y boletas de notificación, provenientes del Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas,

En fecha 29/11/01, se recibió el expediente constante de (168) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de (03) folios útiles.

En fecha 30/06/05, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, folios (174).-

En fecha 26/04/10, se libraron las boletas de notificación de avocamientos,. Folios (175 y 176)

En fecha 11/06/10, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignado la boleta de notificación de los ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ y LUCIANO VALERO, por cuanto las mismas no consta en el domicilio procesal, folio (177)

En fecha 01/06/10, el tribunal dicto un auto notificando a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) del avocamiento y en esa misma fecha se libro boleta de notificación, oficio y despacho, folio (183 al 190).

En fecha 30/11/10, se recibió una comisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del Estado Caracas, y en esa misma fecha se agrego, folios (191 al 192).-
En fecha 01/12/10, se recibió un oficio Nro SBIF-DSB-CJ-OD-25364, proveniente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y en esa misma fecha se agrego, folios (196).- y en esa misma fecha se salvo la foliatura del (193 al 197).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 16/05/01, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 27/11/01, fecha en que se recibió la presenta causa del Juzgado Superior Primero Agrario y la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBROS DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2054, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE MARACAIBO C.A, en contra de los ciudadanos: XAVIER MEDINA VARGAS, RAFAEL MEDINA VARGA y AGROPECUARIA CARAMACATE C.A, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 am. y se libró la boleta de notificación, oficio N° 09-11, con salida N° 02.- Conste.

Scrío.
JGAP/LD/mh
Exp. 3288.-