REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.2400-00
PARTE DEMANDANTE:
ROSA RAMIREZ GARCIA, MARTA CORINA RAMIREZ GARCIA, MARGARITA RAMIREZ GARCIA, DORIS RAMIREZ GARCIA, FLORA RAMIREZ GARCIA, DOMINGA RAMIREZ GARCIA, TEODORO GARCIA Y AMARILIS RAMIREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº 9.180.159, 9.183.694, 9.361.759, 9.365.625, 9.180.065, 4.955.958, 4.955.948 y 11.841.714, domiciliados en el Caserío La Idea, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y CARLOS EDUARDO MERCADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 3.449.770, 1.203.694, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 21.916 y 5.737.

PARTE DEMANDADA:
BENJAMIN ZAMBRANO CARDENAS y JUVENAL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 4.630.128 y 9.180.840, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Distrito Ezeuiel Zamora, Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 20/02/89, por los ciudadanos VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº 3.449.770 y 1.203.694, domiciliado en la Avenida el Márquez, con calle Aramendi edificio Gloria piso uno, oficina A-2, Barinas Estado Barinas, presentado Judicialmente por los abogados ANGEL ISILIO RAMIREZ, LUIS ANTONIO RAMIREZ ROSALES y AULIS RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.182.478, 9182.565 y 8.110.634,. (Folio 1 al 11).

En fecha 20/02/1989, se dicto auto mediante la cual se admitió la demanda y se decreto el Amparo de la posesión, se libro la citación.- (Folio 12).

En fecha 03/03/1989, diligencio el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.630.128, quien se dio por citado y solicito el convenimiento. (Folio 26), en fecha 14/03/1989, se acordó el convenimiento presentado por abogado Victoriano Rodríguez, y el Co- demandado ciudadano Benjamín Zambrano donde se homologo. (f. 34), en esa misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas y se ordeno comisionar al Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (f. 35)

En fecha 27/03/89, el ciudadano abogado Lubin Vielma inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 956.49, mediante la cual consigno poder que le fue concedido por el ciudadano Juvenal Nieves. (f. 40).

En fecha 28/03/1989, se dicto auto admitiendo pruebas presentadas por el Abogado Victoriano Rodríguez. (f. 48).

En fecha 05/05/1989, el Abogado José Lubin Vielma Vielma presento escrito de pruebas. (f. 51).

En fecha 06/04/1989, se admitió el escrito presentado por el ciudadano Abogado José Lubin Vielma Vielma ordenando su evacuación. (f. 53).

En fecha 27/ 04/1989, se recibió despacho, proveniente del Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f. 73).

En fecha 05/05/1989, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora. (f. 85)

En fecha 30/06/2005, el Ciudadano Juez José Gregorio Andrade Pernia, se avoco al conocimiento de la causa. (f 88).

En fecha 24/01/2008, se dicto auto mediante la cual se omitió notificar a las partes y se ordeno la notificación de las partes o de sus apoderados. (f 89)

En fecha 06/02/2008, el suscrito Alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación a los ciudadanos: VICTORIANO RODRIGUEZ y LUBIN VIELMA, cumplida dicha notificación (f. 92)

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 19/06/89, hasta la presente fecha 17 de Enero de 2011, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por e los Ciudadanos ANGEL ISILIO RAMIREZ, LUIS ANTONIO RAMIREZ ROSALES Y AULIS RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº 9.182.478, 9.182.565 y 8.110.634, domiciliados en el Caserío La Idea, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, asistido por los abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y CARLOS EDUARDO MERCADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 3.449.770, 1.203.694, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 21.916 y 5.737, en contra de los Ciudadanos: BENJAMIN ZAMBRANO CARDENAS y JUVENAL NIEVES.

Se ordena notificar a la parte demandante y al Codemandado de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) día del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m, se libro boleta de notificación.-




Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 1485