REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Enero de 2.010.
200º y 151º

En fecha 21 de octubre de 2004, se inicia el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por ante este juzgado, mediante libelo de demanda presentado por el abogado FREDDY MIGUEL DÍAZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, y quien actuara como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), procedimiento admitido en fecha 26 de octubre de 2004, incoado contra el ciudadano FELIX MOREIRA DE BARROS, identificado en autos, del cual se ordenó la intimación para que compareciera ante este Juzgado en el plazo indicado, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la obligación contraída con el Banco Mercantil C.A, (Banco Universal).

En fecha 19 de julio de 2005, se logro la intimación del ciudadano FELIX MOREIRA DE BARROS, por lo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante escrito, suscrito por el coapoderado judicial abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, hizo oposición sobre la base de la Disconformidad del saldo, en fecha 22 de julio de 2005, ósea al tercer al tercer día de despacho siguiente a su intimación; es decir, dentro de los diez días que se le otorgaran y posteriores a su intimación.

Es claro para este órgano jurisdiccional, que este tipo de oposiciones sobre la base de la Disconformidad del saldo, generan una inversión de la carga de la prueba con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y es lógico si esta disconformidad proviene de la variabilidad de las tasas de interés del ejecutado, ya que a este no le sería fácil probar la tasa aplicable, pues solo bastaría a tal efecto señalar o promover el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad, y el mismo consta o riela a los autos.

DE LOS ANTECEDENTES DE OPOSICIÓN

Como se dijo anteriormente, riela a los autos el documento constitutivo del préstamo hipotecario y cuya ejecución se demanda en la presente causa, y se observa que en el mismo se acordó constituir la Hipoteca, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 300.000, oo), lo que incluiría los intereses, intereses de mora, los gastos de cobranza Judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales de abogados.

Es así, que de la lectura del libelo de la demanda, se observa que en el mismo, se estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 159.850.767,23), o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.159.850,77).

A lo cual señala el intimado que el demandante BANCO MERCANTIL C.A, hizo uso de una series cálculos en los intereses que afectaron la armonía de la relación prestataria (…) sin embargo empezaron a establecer intereses al 32,52 %, luego de sucesivas renovaciones, calcularon a un 35,39 % y llegaron al cobro excesivo de hasta el 44%.

SOBRE LA OPOSICIÓN

Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002, ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A.

La cual indico:


“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”


Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, señala que:

“No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución”.


En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que la oposición formulada se hizo en base a una de las causales establecidas TAXATIVAMENTE en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales igualmente la doctrina y la jurisprudencia les han conferido dicho carácter. Así se decide.

Asimismo, se hace análisis exhaustivo por parte de quien aquí decide, sobre los instrumentos que rielan a los folios 11 a 21, correspondiente al contrato de hipoteca y refinanciamiento, en comparación a los discrepados que rielan a los folios 58 a 63, considerándose así, que en dichos documentos y la solicitud de ejecución existen discrepancias, lo que afectan parte de los requisitos esenciales e indispensables al contrato de hipoteca establecidos en la norma. Por lo que resulta forzoso para este juzgador determinar que se configura la causal de oposición invocada de Disconformidad Aritmética por la parte intimada ciudadano FELIX MOREIRA DE BARROS, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este operador de justicia concluye que la oposición formulada debe ser admitida con los efectos y consecuencias legales, propuesta por la parte demandada, por llenar los extremos de ley exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, existiendo efectivamente Disconformidad Aritmética directa con el saldo dinerario establecido por el acreedor Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), dado que la oposición invocada por el intimado FÉLIX MOREIRA DE BARROS, llena los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el procedimiento abierto a pruebas y se ordena continuar la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario como lo ordena el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación. Conste.

Scrío.
JGAP/LEDS/br
Exp. Nº 4.691