REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 4.501
PARTE ACTORA:
MAZZEI OSORIO FRANCISCO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.187.321 y Empresa Mercantil “LOS PARAPAROS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Marzo de 1990, bajo el Nº 38, folios 139 al 143, Tomo II.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y MARY BETSABE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 31.249, 25.544 y 97.430, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ARGENIS ZAMBRANO, PALMIDIO RAMÓN SALCEDO, PABLO EMILIO MORA, RAFAEL ANTONIO CUELLAR, BONIFACIO PEÑA, DOMINGO LÓPEZ, JUSTA DEL CARMEN MARTÍNEZ, ROCIO GASPAR, VICTOR MANUEL DÁVILA, YAK ELDIFONSO GIL CORDERO, RONDON CARLOS CECILIO, MARÍN HERNANDO, GASPAR CONDE EDGAR y HORACIO NAVARRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.004, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAZZEI OSORIO FRANCISCO EDUARDO, y de la Empresa Mercantil “LOS PARAPAROS COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de los ciudadanos ARGENIS ZAMBRANO, PALMIDIO RAMÓN SALCEDO, PABLO EMILIO MORA, RAFAEL ANTONIO CUELLAR, BONIFACIO PEÑA, DOMINGO LÓPEZ, JUSTA DEL CARMEN MARTÍNEZ, ROCIO GASPAR, VICTOR MANUEL DÁVILA, YAK ELDIFONSO GIL CORDERO, RONDON CARLOS CECILIO, MARÍN HERNANDO, GASPAR CONDE EDGAR y HORACIO NAVARRO. (f. 01-06).-
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.004, se dicto auto admitiendo la demanda, (f.77). Se aperturo cuaderno separado de medidas y se decreto Medida de Secuestro sobre el Fundo “LA CHIPOLA” y se comisiono al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que ejecutara la medida de secuestro solicitada. (F. 01 cuaderno de medidas)
En fecha Once (11) de Marzo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaro formalmente secuestrado parte del predio rustico denominado “LA CHIPOLA” (f. 07-10 Cuaderno de Medidas) En fecha 24-03-2004, se recibió la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 18 de Marzo de 2005, este juzgador se avoco al conocimiento de la causa. (f. 79), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el Once (11) de Marzo de 2.004, fecha en la que la representación judicial de la parte demandante Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, se hizo presente en el traslado y constitución del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a ejecutar la medida de secuestro decretada, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAZZEI OSORIO FRANCISCO EDUARDO, y de la Empresa Mercantil “LOS PARAPAROS COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de los ciudadanos ARGENIS ZAMBRANO, PALMIDIO RAMÓN SALCEDO, PABLO EMILIO MORA, RAFAEL ANTONIO CUELLAR, BONIFACIO PEÑA, DOMINGO LÓPEZ, JUSTA DEL CARMEN MARTÍNEZ, ROCÍO GASPAR, VÍCTOR MANUEL DÁVILA, YAK ELDIFONSO GIL CORDERO, RONDON CARLOS CECILIO, MARÍN HERNANDO, GASPAR CONDE EDGAR y HORACIO NAVARRO.-
Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26-02-2004, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que integran el fundo “LA CHIPOLA” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de ciento veinte hectáreas (120 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Caño de Obispos o Río Caipe; SUR: Terrenos pertenecientes al fundo “LA CHIPOLA”; ESTE: Terrenos pertenecientes al fundo “LA CHIPOLA” y OESTE: Vía de penetración a Sabanas de Buena Vista y El Roble.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se libro boleta de notificación. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/br
Exp. 4.501.-
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