REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4273
PARTE ACTORA:
JULIO RAMON MANRIQUE LOPEZ, VICENTE PAUL ROJAS, SILVERIO DUARTE FLORES, CARLOS VIDAL MANRIQUE LOPEZ, JOSE MARCELO SOLIS SOLIS, ANGIS DICKINSON SANDOVAL COELLO, JESUS ALBERTO ROSARIO CASTELLANO, JOSE RAFAEL NADALES, PABLO MANUEL CORDOVA BURGOS, venezolanos, productores agropecuarios, mayor de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.735.040, 8.185.545, 3.426.403, 5.733.623, 9.386.354, 19.025.847, 11.193.984, 1.616.059 y 8.149.824, domiciliados en el Sector Conucos Bolivarianos de la Parroquia Los Guasimitos del Municipios Autónomo Obispos del Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.420.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL “LOS BOLIVARIANOS” y a ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “BRAVO PUEBLO” en la persona de los ciudadanos: BORDONES IVONNE Y BRIÑES ANDRADE JOSE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 4, Nª 13 de los Guasimitos, Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos Barinas del Estado Barinas.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado Judicial
MOTIVO: DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 18/07/03, de DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, presentada por los ciudadanos: JULIO RAMON MANRIQUE LOPEZ, VICENTE PAUL ROJAS, SILVERIO DUARTE FLORES, CARLOS VIDAL MANRIQUE LOPEZ, JOSE MARCELO SOLIS SOLIS, ANGIS DICKINSON SANDOVAL COELLO, JESUS ALBERTO ROSARIO CASTELLANO, JOSE RAFAEL NADALES, PABLO MANUEL CORDOVA BURGOS, venezolanos, productores agropecuarios, mayor de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.735.040, 8.185.545, 3.426.403, 5.733.623, 9.386.354, 19.025.847, 11.193.984, 1.616.059 y 8.149.824, domiciliados en el Sector Conucos Bolivarianos de la Parroquia Los Guasimitos del Municipios Autónomo Obispos del Estado Barinas, en contra de las ASOCIACION CIVIL “LOS BOLIVARIANOS” y a ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “BRAVO PUEBLO” en la persona de los ciudadanos: BORDONES IVONNE Y BRIÑES ANDRADE JOSE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 4, Nª 13 de los Guasimitos, Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos Barinas del Estado Barinas, folio (01 al 06)
En fecha 25/07/03, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se libro boleta de citación, folio (40).
En fecha 18/09/03, diligencio el abogado: SERGIO SINNATO, en su carácter de Procurador Agrario, pidiendo la citación de cartel, folio (55) por auto de fecha 06/10/03 se acordó lo solicitado, folio (56).
En fecha 17/03/04, diligencio la abogada: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, consignado en original la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30/01/06, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, y se libraron las boletas de notificaciones, folios (73).-
En fecha 17/12/07, se dicto un auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación de las partes del avocamiento y en esa misma fecha se libro oficio, despacho con salida Nro 276, folio (76 al 78)
En fecha 27/02/08, diligencio el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, consignado en Un folio útil en copia fotostática simple a efecto videndi, oficio Nro CUD-IG-130407, y en fecha 28/02/08 se acordó lo solicitado, folios (79 al 81)
En fecha 06/10/08, se recibió una comisión del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en esa misma fecha se agrego, folios (82 al 87).-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 27/02/08, fecha en que el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, consigno un oficio donde fue designado como Defensor Publico Agrario por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/12/2008, Juzgado existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 27/02/08, fecha en que el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, consigno un oficio donde fue designado como Defensor Publico Agrario por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/12/2008, y siendo que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, presentada por los ciudadanos: JULIO RAMON MANRIQUE LOPEZ, VICENTE PAUL ROJAS, SILVERIO DUARTE FLORES, CARLOS VIDAL MANRIQUE LOPEZ, JOSE MARCELO SOLIS SOLIS, ANGIS DICKINSON SANDOVAL COELLO, JESUS ALBERTO ROSARIO CASTELLANO, JOSE RAFAEL NADALES, PABLO MANUEL CORDOVA BURGOS, venezolanos, productores agropecuarios, mayor de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.735.040, 8.185.545, 3.426.403, 5.733.623, 9.386.354, 19.025.847, 11.193.984, 1.616.059 y 8.149.824, domiciliados en el Sector Conucos Bolivarianos de la Parroquia Los Guasimitos del Municipios Autónomo Obispos del Estado Barinas, en contra de las ASOCIACION CIVIL “LOS BOLIVARIANOS” y a ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “BRAVO PUEBLO” en la persona de los ciudadanos: BORDONES IVONNE Y BRIÑES ANDRADE JOSE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 4, Nª 13 de los Guasimitos, Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos Barinas del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demanda, para lo cual se comisione al Juzgado de Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 am. y se libró la boleta de notificación, oficio N° 32-11, con salida N° 04.- Conste.
Scrío.
JGAP/LD/mh
Exp. 4273.-
|