REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 3.006-01.
PARTE ACTORA:
BRICEÑO AGUILAR HIAXSAN RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.815, domiciliado en el caserío Torunos, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, con domicilio procesal en el Edificio Macri, Primer Piso de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
ELISA MARIA OJEDA DE VARGAS,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Abril de 2.001, el ciudadano: BRICEÑO AGUILAR HIAXSAN RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.815, asistido del abogado en ejercicio. JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, presento demanda de: INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de la ciudadana: ELISA MARIA OJEDA DE VARGAS, constante de tres (03) folios útiles y un (01) justificativo de testigos en siete (07) folios útiles, se admitió la demanda en fecha 10 de Abril de 2.001, y en fecha 11-05-2001 se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 31-05-01, diligencio el demandado, asistido del abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, mediante la cual confirió poder al Abogado mencionado, (folio 12).
En fecha 06-06-01, se dicto auto teniendo como apoderado de la parte demandante al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, (folio 13).
En fecha 02 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., se avoco al conocimiento de la presente causa, y se libró boleta de notificación a la parte demandante
(Folio 18)
En fecha 25-02-2010, el alguacil consigno la boleta de correspondiente a la notificación realizada al apoderado de la parte demandante, abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA M., (folio 20).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 31 de Mayo de 2.001, fecha en que el demandado, confirió poder al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 25 de Febrero de 2.010, fecha en que el alguacil del Tribunal consigno la boleta de la notificación del avocamiento del Juez de este Tribunal, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., practicada al apoderado de la parte demandante, abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Once (11) meses de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el ciudadano: BRICEÑO AGUILAR HIAXSAN RICARDO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana:. ELISA MARIA OJEDA DE VARGAS,
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS E. DIAZ S.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9 y 30 a.m. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/dm
Exp. 3.006.-
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