REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 25 de Enero de 2011.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 20-01-2011, suscrita por el ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, con el carácter de autos; mediante la cual solicita de éste despacho pronunciamiento sobre la medida de Secuestro señalada en el libelo de demanda, y de una revisión exhaustiva hecha a los recaudos presentados, el Tribunal observa:
Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sent. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Artículo 586 “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, (derecho que se reclama).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, sobre una COSECHADORA, MARCA: MASSEY FERGUSON, MODELO: MF 5650K/4WD, VERSION: MAIZ-SORGO; COLOR: ROJO; SERIAL: 5650207901; SERIAL MOTOR: 30796631. Para la ejecución de la medida el Tribunal la fijara por auto separado.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

JGAP/LDS/nh.
Exp. N° 5.288