JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

En fecha 20 de Enero de 2011, fue recibida en este Tribunal, demanda de ACCION DE REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES Y MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.547.874 y 4.888.105, representados por la ciudadana. LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.235, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CIRUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.056.717, la cual fue remitida por declinatoria, a éste Tribunal mediante oficio Nº 2210-401, de fecha 14/12/2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda la Reivindicación de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del caserío llamado “Guasimitos”, Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, y de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia que se desarrolle en dicho lote de terreno ninguna actividad agraria, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración el articulo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto de 2004, expediente Nº 04-324, estableció el siguiente criterio:
(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la ACCION DE REIVINDICACION que solicitan los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES Y MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CIRUCCI ESCALONA, versa sobre un lote de terreno de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) ubicado en el perímetro urbano del caserío llamado “Guasimitos”, Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, y de la lectura del libelo de demanda no se evidencia que se desarrolle en dicho lote de terreno ninguna actividad agraria, por no estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que este afectando la actividad agraria; y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso, no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente civil.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido por Salas-Barahona como:

…”el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

…”el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola”.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas. Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Sentado lo anterior, se hace necesario determinar que:

“La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.”

Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente demanda como agraria, para este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m. Conste.

Scrio.

JGAP/LEDS/nh
Exp. Nº 5.294