REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4282-03
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE CARMONA CONCHA Y ANA VICTORIA URRIOLA DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº 1.605.380 y 3.598.804, domiciliados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.866.472, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.565.
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA DON PIO C.A, representada por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ CHACIN, CARMEN DOLORES CONCHA CONTRERAS DE CARMONA, DAVID COIRAN, JOSE RAFAEL DIAZ, HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, GIUSSEPPE CLEMENTE GAGLIANO, MANUEL CIPRIANO HEREDIA CONCHA, AGROPECUARIA LUIRATO C.A, representada por el Ciudadano: TOBIAS CARRERO NACAR, AGROPECUARIA LA PENINSULA C.A, representada por los ciudadanos: MARIA CONSUELO RODRIGUEZ y/o PEDRO RENDON OROPEZA.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO:
PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de PARTICION, presentada en fecha 04/08/03, por el ciudadano Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.866.472, de este domicilio Barinas Estado Barinas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE CARMONA CONCHA y ANA VICTORIA URRIOLA DE CARMONA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 1.605.380 y 3.598.804. (Folio 1 al 144).
En fecha 06/10/2003, se dicto auto mediante la cual se admitió el libelo de la demanda y se libraron las respectivas boletas de citaciones, se libro edicto a todos los herederos desconocidos.- (Folio 150 al 163).
En fecha 24/10/2003, diligencio el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.866.472, con el carácter de autos, mediante la cual consigno ejemplar del diario donde se publico el edicto ordenado.-. (f. 202).
En fecha 11/11/2003, se dicto auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión (f. 209).
En fecha 20/11/2003, se admitió nuevamente la demanda, ordenándose las citaciones correspondientes (f. 210 y 211).
En fecha 10/06/2005, el Ciudadano Juez José Gregorio Andrade Pernia, se avoco al conocimiento de la causa. (f 227).
En fecha 25/02/2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado practico la boleta de Notificación al Ciudadano: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, mediante la cual recibió el los pasillos del Edificio el Márquez, Avenida Cruz Paredes, del Municipio Barinas del Estado Barinas. (f. 230).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 25/02/2008, fecha en que se notifico a la parte demandante del avocamiento y hasta la presente fecha 26 de Enero de 2011, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.866.472, de este domicilio Barinas Estado Barinas, en representación de los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE CARMONA CONCHA y ANA VICTORIA URRIOLA DE CARMONA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 1.605.380 y 3.598.804, en contra de los Ciudadanos: AGROPECUARIA DON PIO C.A, representada por el ciudadano: RAMON RODRIGUEZ CHACIN, CARMEN DOLORES CONCHA CONTRERAS DE CARMONA, DAVID COIRAN, JOSE RAFAEL DIAZ, HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, GIUSSEPPE CLEMENTE GAGLIANO, MANUEL CIPRIANO HEREDIA CONCHA, AGROPECUARIA LUIRATO C.A, representada por el Ciudadano: TOBIAS CARRERO NACAR, AGROPECUARIA LA PENINSULA C.A, representada por los ciudadanos: MARIA CONSUELO RODRIGUEZ y/o PEDRO RENDON OROPEZA.
Se ordena notificar a la parte demandante y/o su apoderado de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m, se libro boleta de notificación.-
Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 4282
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