REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4588
PARTE ACTORA:
DELFINO ALFREDO RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9349, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal del Estado Caracas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JHONNY J. COLMENAREZ BLANCO y/o ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 10.729.184 y 13.960.171, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 77.577 y 95.261, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA:
RONCHA CONTRERAS JOSE DE JESUS, ROBLES DOMINGO, CORDERO EUSTOQUIO RAMON, RAMON SILVA, ESTER GUTIERREZ e IVAN PEREZ (ALIAS GAYO GOA), venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 02/06/04, de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el ciudadano: JHONNY J. COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.729.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.577, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELFINO ALFREDO RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9349, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal del Estado Caracas, en contra de los ciudadanos: RONCHA CONTRERAS JOSE DE JESUS, ROBLES DOMINGO, CORDERO EUSTOQUIO RAMON, RAMON SILVA, ESTER GUTIERREZ e IVAN PEREZ (ALIAS GAYO GOA), venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 14/06/04, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas y se ordeno citar a los ciudadanos: LUCCIOLA BLASCO FRANCO LUIS, FLORES GONZALEZ JOSE DE LA CRUZ y PEDRO VICENTE VENERO, para la ampliación de testigos y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 29/06/04, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando las boletas de citación
En fecha 08/07/04, comparecieron los ciudadanos: LUCCIOLA BLASCO FRANCO LUIS, FLORES GONZALEZ JOSE DE LA CRUZ y PEDRO VICENTE VENERO, ampliar las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21/07/04, el Tribunal dicto fijando caución a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 24/08/04, se dicto un auto dando por constituida la fianza presentada y requirió de la parte indique la ubicación exacta del predio a restituir.
En fecha 03/10/04, se decreto la medida de secuestro.
En fecha 16/11/04, se ejecuto la medida de secuestro, por el Juzgado comisionado.
En fecha 03/03/05, se recibió la comisión y se agrego al expediente por auto de fecha 18/03/05.
En fecha 16/03/05, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, y se ordeno la notificación de la parte demandante o de sus apoderados.-
En fecha 27/09/05, diligencio el ciudadano: JHONNY J. COLMENAREZ BLANCO, apelando la sentencia de fecha 09/08/05 y en fecha 28/09/05 se oyo la apelación y se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14/10/05, se le dio salida al expediente, con salida N° 25 y con oficio N° 487.
En fecha 29/03/06, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección Del Niño y Del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 29/03/06, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección Del Niño y Del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 29/03/06, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección Del Niño y Del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y siendo que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DESPOJO, interpuesta por el ciudadano: JHONNY J. COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.729.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.577, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELFINO ALFREDO RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9349, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal del Estado Caracas, en contra de los ciudadanos: RONCHA CONTRERAS JOSE DE JESUS, ROBLES DOMINGO, CORDERO EUSTOQUIO RAMON, RAMON SILVA, ESTER GUTIERREZ e IVAN PEREZ (ALIAS GAYO GOA), venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisione al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 am. y se libró la boleta de notificación, oficio N° 39-11, con salida N° 07.- Conste.
Scrío.
JGAP/LD/mh
Exp. 4588.-
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