JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

Con vista a la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12-08-10, a los fines que practicara la intimación de la parte demandada ciudadana: LUCIANA DANIELLI SCALZOTTO DE LAVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.576, la cual fue consignada mediante diligencia presentada en fecha 16-12-10, por la ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.682.185, asistida por el Abogado en ejercicio: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.546, y de una revisión de las actas que contienen dicha comisión, se pudo observar:

Corre inserta al folio Seis (06) diligencia presentada por el ciudadano Wilme Peña, Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual expone lo siguiente: “…Consigno en este acto Boleta, sin haber sido posible lograr la notificación personal de la ciudadana: Luciana Danieli Scalzotto de Laviano, en virtud que en fecha ocho (08) de octubre del presente año, siendo las 3:30 p.m, me traslade a la siguiente dirección Fundo Agropecuario “El Gabán, Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado del Estado Barinas, donde encontré al ciudadano: José Rondon, titular de la cedula de identidad Nº 15.461.602, quien dijo ser el encargado del mencionado fundo, informándome que la solicitada se encontraba en Barinas desde una semana y no sabia cuando regresaba…”

De igual manera, corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, asistida por el Abogado en ejercicio: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, en la que manifiesta: “…solicito se acuerde la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 de la ley de tierras y desarrollo agrario y en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…”

Tal pedimento fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-10-10, cursante al folio cuarenta y seis (46), ordenando librar cartel de intimación por aplicación analógica del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, como puede observarse a los folios cuarenta y siete (47) y vto., cursa cartel de intimación tal y como fuera ordenado por el Juzgado comisionado mediante auto de fecha 18-10-10, pero es el caso, que en dicho cartel no se señaló el lapso para que compareciera a darse por notificado, como lo establece el ultimo aparte del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le vulneró al demandado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, ante tal desfase procesal, es menester para esta Sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)


Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), y acogido por quien suscribe esta resolución, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subjudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, toda vez que habiéndose ordenado librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, no se señaló el lapso para la comparecencia del intimado, cuando tal indicacion es de esencial validez, ya que marca el inicio de un período de actividad recursiva, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional a la defensa.

En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara la nulidad del cartel de intimación librado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-10-10, así como todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de librar nuevo cartel de intimación a la parte demandada ciudadana: LUCIANA DANIELLI SCALZOTTO DE LAVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.576, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de intimación y uno remítanse con oficio al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se comisiona suficientemente para que el secretario del Tribunal fije en la casa de habitación del intimado, o en la oficina o negocio y otros para que se publique por la prensa en el diario “DE LOS LLANOS”, durante treinta días una vez por semana. Líbrese cartel, despacho y oficio.-

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., se libraron boletas de intimación y se remitió con oficio Nº 58 y salida de despacho Nº 09. Conste.

Scrío.



JGAP/LEDS/br
Exp. Nº 5.261.-