CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, ante este Tribunal de Control Nº 01, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias presentadas en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, realizo mención de los medios de pruebas, los cuales justificó su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, en relación al acusado: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos y 218 numeral primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se ordene el auto de apertura a juicio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra la defensor público Abg. ESTEBAN MENESES, y expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, así mismo solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, es todo”
Este Tribunal de Control Nº 01 explica al acusado de manera clara e inteligible en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, expuso: "deseo acogerme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se me imponga la pena correspondiente” es todo.
Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: Se desprende que el día 28/07/2010, “siendo aproximadamente las 08:00 pm, en el Barrio El Marquéz, Carrera 14, Calle 7, cerca de la Escuela la APEP, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas, observaron a un ciudadano quien ante la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, los funcionarios le dieron la voz de alto, y trató de huir, esa persona fue interceptada, encontrándole bajo una revisión corporal un arma de fuego de fabricación cacera (artesanal), tipo escopeta recortada, sin marca, ni serial aparente, color gris, con cacha de madera, contentivo de un cartucho color transparente, calibre 16, sin percutor, marca EIBAR TRUST”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control Nº 01, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 28/07/2010 aproximadamente las 08:00 pm, en el Barrio El Marquéz, Carrera 14, Calle 7, cerca de la Escuela la APEP, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas, observaron a un ciudadano quien ante la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, los funcionarios le dieron la voz de alto, y trató de huir, esa persona fue interceptada, encontrándole bajo una revisión corporal un arma de fuego de fabricación cacera (artesanal), tipo escopeta recortada, sin marca, ni serial aparente, color gris, con cacha de madera, contentivo de un cartucho color transparente, calibre 16, sin percutor, marca EIBAR TRUST, por lo que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el referido acusado, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- Testimonial de los funcionarios RAMÍREZ WILMAN y HERNÁNDEZ RICHARD, ambos adscritos a la Policía Municipal de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, estos funcionario fueron quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, además fueron quienes dieron la voz de alto al imputado MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, a quien vieron nervioso, el mismo intentó huir de la comisión policial por lo que procedieron a interceptarlo e incautarle UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CACERA (ARTESANAL) TIPO ESCOPETA RECORTADA SI MARCA APARENTE, SIN SERIAL VISIBLE, COLOR GRIS, CON CACHA DE MATERIAL DE MADERA, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO, DE COLOR TRANSPARENTE, DE CALIBRE 16, SIN PERCUTOR, DE MARCA EIBAR TRUST, a quien se le solicitó la documentación y porte, no dando respuesta alguna, lo manifestado en esta acta por los funcionarios actuantes evidencian los delitos por la cual acusa el Ministerio Público, es decir, Resistencia a la autoridad por cuanto el imputado trató de huir de la comisión policial y Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto se evidencia la incautación de un arma de fabricación cacera denominada escopeta, arriba identificada, lo que demuestra la culpabilidad en dichos delitos del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ y así se decide.
En este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes arriba identificados, efectuaron Inspección Técnica del sitio donde ocurrió la aprehensión, donde se deja constancia además del modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos y las circunstancias apreciadas, guardando éstas relación directamente con la aprehensión del acusado de autos: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ y así se decide
2.- Informe pericial Nº 161 de fecha 29/07/2010, suscrito por el funcionario ALMER JOSÈ RAMÍREZ NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas, relacionado con el arma de fuego incautada al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, quien deja constancia al final del mismo que dicha arma al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causar lesiones de mayor a menos gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, con ello se evidencia con mayor claridad el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos y 218 numeral primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuidos al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ; quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados en razón de la admisión de hechos por parte del acusado de autos, quedando demostrados así los hechos, encuadrando en los tipos penales establecido por la Fiscalía del Ministerios Público y compartidos por este Tribunal, quedando demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado: MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos y 218 numeral primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que se desprende de los medios de pruebas antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual acusas la representación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditado son los de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos y 218 numeral primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen: El primero el cual establece una pena que oscila entre los Tres (03) y Cinco (05) Años de prisión y el Segundo de Tres (03) meses a Dos (02) años de Prisión, la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resultan TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL SIERRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.633.584, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1992, obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle principal, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos y 218 numeral primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal vigente y se le hace la rebaja de la mitad, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del imputado de autos quien deberá permanecer en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio o la Formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 y 218 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011.
Jueza de Control Nº 01
Abg. Emperatriz del Pilar Díaz Nadal
La Secretaria
ABG. Andreina Ojeda
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