REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009531
ASUNTO : EP01-P-2010-009531
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Vista la solicitud presentada por el Abg. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR FRANCISCO CASTILLO DIOSES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad 12204329 (la porta), de 37 años de edad, nacido el 20/10/74 en Barinas, Edo. Barinas, Militar Activo, divorciado, hijo de Yoleida Margarita Dioses de Castilllo (v) y Héctor Francisco Castillo Rivero (v), residenciado en la Av. Guárico, entre calles Pulido y Arismendi, casa nº 1-2, Barinas, Edo. Barinas, teléfono, 0424-5582726, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlet Daniel Valero Berros, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el ministerio publico en cuanto al robo agravado ya que mi defendido no fue participe de dicho delito y no riela en la causa elementos de convicción que indiquen lo contrario, asì: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, en virtud de que mi defendido tiene buen conducta predelictual por lo tanto es acreedor de ser juzgado en libertad, y el mismo me ha manifestado sujetarse a las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-11-2010, fue aprehendido el ciudadano HECTOR FRANCISCO CASTILLO DIOSES, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje por la Calle Bolívar a la altura del Pool Súper 15, cuando avistamos a un ciudadano en ropa interior (bóxer), y franela blanca con franjas anaranjadas, quien nos indico que había sido objeto de un robo por un ciudadano que cargaba una pistola y le había dado un cachazo donde le quito la cantidad de 200 bolívares fuertes, ropa de vestir y cartera con documentos personales, el mismo vestía franelilla blanca con jean azul, al tener conocimiento de lo antes expuesto por la victima procedí a indicarle que abordara la unidad con la finalidad de tratar de ubicar al agresor, cuando al realizar el respectivo recorrido por el Banco Unión, avistamos a dos personas que caminaban notando que uno de ellos presentaba las mismas características, al mismo tiempo que la victima manifestó que una de las dos personas específicamente el que portaba franelilla blanca era la misma persona que poco antes de lo había despojado de sus pertenencias, de inmediato le indique al conductor que se detuviera descendiendo de la unidad dándole la voz de alto a las dos personas identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, procediendo el C/DO (PEB) JOSE VERGARA, hacerle la interrogante de que si cargaban oculto entre sus vestimentas algún objeto de interés Criminalístico, respondiendo las dos personas que no portaban nada, así mismo el funcionario amparado en el articulo 205 del COPP le realizo una inspección de personas a la señalada por la victima, colectándole entre la pretina de pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm con extra peine, seguidamente continuando con la revisión colecto en el bolsillo delantero un cargador para pistola sin ningún tipo de cartuchos en su interior, luego se le realizo la inspección a la segunda persona no encontrándosele nada de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente mi persona procedio a informarle a la persona que portaba el arma de fuego que a partir de ese momento siendo las 11:40 de la noche, motivo por el cual procedieron a retener el objeto y al ciudadano explicándole sus derechos y se le informo que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido por el delito contra la propiedad y a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico .
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlet Daniel Valero Berros. Calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho punible. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HECTOR FRANCISCO CASTILLO DIOSES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlet Daniel Valero Berros, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión física de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de denuncia formulada por la victima; b) Acta de derechos del imputado; c) Acta de Derechos de la víctima; d) Acta Policial N° 1698 donde se da cuenta del procedimiento; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en la Detención de Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS Y DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado : HECTOR FRANCISCO CASTILLO DIOSES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlet Daniel Valero Berros y el Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el Art. 248 de Código Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el arts. 256 en su ordinal 1º del COPP consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada en su identificación, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 eiusdem CUARTO: Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese a la comandancia de policía y ordénese apostamiento policial.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
El Secretario
Abog. Mary Tibisay Ramos Duns Abg.