REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010035
ASUNTO : EP01-P-2010-010035
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
DANIEL ASDRUBAL SOLIS PADILLA, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 25/05/1981, de 29 años, soltero, de profesión Chofer de transporte publico, C.I.V-14.662.077, hijo Jesús Alberto Solís Faudita (V) y Teofila Teresa Padilla Pérez (v) residenciado en la Urb Los Próceres, calle 24 de Junio, casa 64-85, (Dirección de la Madre) Barinas, numero de teléfono 0426-1569589.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO ELIAS OBREGON, los hechos narrados de la siguiente manera: “siendo las 4:45 horas de la tarde del día 11-12-2010, los funcionarios C1ro. (PEB) VICTOR SUESCUN y el C/DO (PEB), HCTOR BLANCO adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente actuación policial. “En esta misma fecha siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándose de Servicio en la Sub-Estación Policial Ramón Ignacio Méndez, cuando se presento una ciudadana de nombre MAGLIORE CARVALLO DESIRE DEL CARMEN, man8ifestando que su concubino de nombre SOLIS PADILLA DANIEL ASDRUBAL, la había agredido física y verbalmente, presentando a simple vista rasguños en el rostro por lo que procedieron los funcionarios a dirigirse en compañía de la victima a la Comandancia del CICIPCP de Barinas, ya que el presunto agresor se encontraba allí, al llegar al sitio observan a un ciudadano que vestía para ese momento un pantalón de jean color azul y un suéter color verde con rayas negras, de contextura robusta quien fue señalado por la victima, como su agresor, procediendo a interceptarle, así como a identificarme como funcionario de la policía del estado Barinas, e indicándole la situación presentada y que amparado en el articulo 205 del COPPV, se le realiza una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico a adherido a sus ropas, seguidamente de acuerdo a los artículos 248 y 255 del COPPV, se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiree del Carmen Migliore Carvallo, se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiree del Carmen Migliore Carvallo. Calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho punible. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE DANIEL ASDRUBAL SOLIS PADILLA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiree del Carmen Migliore Carvallo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión física de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de denuncia formulada por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN MIGLIORE CARVALLO; b) Acta de derechos del imputado; c) Acta de Derechos de la víctima; d) Acta Policial N° 1772, donde se da cuenta del procedimiento; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en presentación periódica cada Diez (10) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ero y además deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni a su sitio de trabajo ni a su residencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado DANIEL ASDRUBAL SOLIS PADILLA de conformidad con el Art 93 de la ley Especial SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado DANIEL ASDRUBAL SOLIS PADILLA , venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 25/05/1981, de 29 años, soltero, Chofer, C.I N° 14662077, hijo Jesús Alberto Solís Faudita (V) y Teofila Teresa Padilla Pérez (v) residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 24 de Junio, casa 64-85, (Dirección de la Madre) Barinas, numero de teléfono 0426-1569589Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA AMENAZAS , previstos y sancionados en los Artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiree del Carmen Migliore Carvallo, imponiéndole presentación periódica cada 10 días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ero y además deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni a su sitio de trabajo ni a su residencia TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la ley sobre el derecho que tiene la mujer a una vide libre de violencia. Se le refiere a la unidad de atención a la victima de la fiscaliza superior del Estado Barinas a los fines de que sea referido a las charlas programadas por el Ministerio del poder Popular de la Mujer e igualdad de genero a los fines de reciba tratamiento por la Oficina de la Mujer para que el imputado escuche las charlas CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la OAP. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
El Secretario
Abog. Mary Tibisay Ramos Duns Abg.