REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010321
ASUNTO : EP01-P-2010-010321

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD ANTONIO JEREZ HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.172.346 (la porta), de 37 años de edad, nacido el 07/11/73 en Barinas, Estado Barinas, Vigilante, soltero, hijo de Carmen Elide Hidalgo (v) y Eugenio Antonio Jerez (v), residenciado en la Urb. Ciudad Varyna Sector el Saman Calle 6 Casa Nº 22 ,BARINAS ESTADO BARINAS, teléfono, 0426-773.72.87; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 2DO aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Villanueva Oropeza, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 8°, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada expuso: “solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3º, y se continúe con el procedimiento Especial previsto en la ley de genero; y consigno Constancia de Residencia. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 20 de Diciembre de 2010, encontrándome de servicio en la Estación Policial ciudad Varyná cuando se apersono una ciudadana de nombre MILAGRO DEL CARMEN VILLANUEVA OROPEZA , V-11.186.198, DE PROFESION : ENFERMERA , CON RESIDENCIA : URB. CIUDAD VARINA, SECTOR EL SAMAN CALLE 06, CASA: 25, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano: JEREZ HIDALGO RICHARD ANTONIO, por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, y a su vez traía consigo un oficio signo con el Numero 06-F17-9368-10 en donde la fiscalia décimo séptima del ministerio publico solicita la aprehensión del ciudadano en antes mención, en donde se le realizo una llamada telefónica al ciudadano JEREZ HIDALGO RICHARD ANTONIO, para informarle que hiciera presencia en la estación policial ciudad varyná para tratar asunto que le concierne, pasado veinte minutos llego el ciudadano en referencia participándole a este ciudadano, le informé que a partir de las 02:50 horas de la tarde, del día 20/12/2010, estaba siendo aprehendido por uno de los delitos Contra la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos y realizándole una inspección personal no hallándole ningún objeto de interés criminalistico amparado en los artículos 205117, 125 y del C.O.P.P.V,.



P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nro 1808, de fecha 20 de diciembre del 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO (PEB) CRISBELY CABRERA, C.I.V-18.838.233Placa 1781, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA ESTADO BARINAS, DESTACADO EN LA COMISARIA CORAZON DE JESUS, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 15 de diciembre del 2010, formulada por la ciudadana Milagros del Carmen Villanueva Oropeza ante la División de Investigaciones Penales, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señaló, “En el día de ayer a eso de las 07:00 horas de la noche, mi esposo de nombre RICHARD ANTONIO JEREZ HIDALGO, de 37 años CIV-14.172.346, llego de su trabajo a insultarme y amenazarme de muerte ya que el tiene otra mujer mejor que yo y que yo me tengo que ir de mi casa, ya que le dije que iba mostrar un periódico de una amante de el que ya esta muerta y desde el mes de octubre de este año tiene una denuncia por agresiones verbales y en vista que a incumplido con lo de la fiscalía, procedí nuevamente a denunciarlo y a que se valla de la casa y así se le da venta a la casa y le entrego su parte.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a ser llamado por vía telefónica el ciudadano JEREZ HIDALGO RICHARD ANTONIO, para informarle que hiciera presencia en la estación policial ciudad varyná para tratar asunto que le concierne, pasado veinte minutos llego el ciudadano en referencia participándole a este ciudadano, le informé que a partir de las 02:50 horas de la tarde, del día 20/12/2010, estaba siendo aprehendido por uno de los delitos Contra la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEREZ HIDALGO RICHARD ANTONIO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 2DO aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Villanueva Oropeza. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Asistir a charlas (7) de violencia contra la mujer ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico la cual coordinara con el Ministerio Popular de la Mujer e Igualdad de Genero. Debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1.-Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 2.-- Prohibición de amenazar a la victima por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RICHARD ANTONIO JEREZ HIDALGO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 2DO aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Villanueva Oropeza. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA ORDOÑEZ