REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010323
ASUNTO : EP01-P-2010-010323
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YUDITH LEAL
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL. DEFENSA: ABG. ALEXANDER BURGOS .IMPUTADO: DIOMAR DUQUE DIAZ. DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAY VIOLENCIA FISICA. VÍCTIMA: MARIA ESTRELLA PEREZ ALVARADO
SECRETARIA: ABG.MIREYA ORDOÑEZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo (E)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIOMAR DUQUE DIAZ, venezolano, de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 15.121.935, natural de Santa Bárbara de Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1976, soltero, grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio moto taxis, residenciado en la Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio La luisa, calle 8, casa s/n, en una esquina, hay una bodega El Almendro, hijo de Clementina Díaz (V) y Avelino Duque (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Estrella Pèrez Alvarado, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA 87 de la Ley Especial, Asi mismo hago de su conocimiento que el ciudadano Duque Diaz Diomar, se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, prevista y sancionada en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la citada ley, toda vez que en fecha 17-10-10 fuera decretada por la Juez de Control Nª 05 de este Circuito Judicial, en virtud de que el ciudadano anteriormente señalado resultara aprehendido en fecha 15-10-10 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Barbara, se le Solicita al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada Abg. Alexander Burgos, expuso: “Solicito sea acordada a Favor de Mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP” Es todo, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Zona Policial Nº 02, (Santa Bárbara Estado Barinas), al momento que se encontraban de servicio efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por la localidad de Santa Bárbara de Barinas, recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de los Servicios, quien les manifestó que se trasladaran hasta la carrera 0, con calles 23 y 24, barrio la balsera, toda vez que se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad agrediendo a su concubina, conocida tal información los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección antes señalada y una vez en el mismo observaron un grupo de personas quienes les señalaron a un ciudadano que se había caído de una motocicleta como el ciudadano que estaba agrediendo a su concubina, por lo que fue trasladado hasta la sede del Hospital a los fines de que le prestaran los primeros auxilios siendo atendido por el medico de guardia el Dr. Rafael Hernández, quien les indico las lesiones que presento dicho ciudadano, posteriormente fue trasladado hasta el Comando Policial donde quedo identificado como DUQUE DIAZ DIOMAR, informándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 20-12- 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Pedraza la Vieja del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 20-12-2010 formulada por la ciudadana MARIA ESTRELLA PEREZ ALVARADO ante la Zona Policial N° 02 de Pedraza, quien señaló, que el ciudadano Omar Duque el sábado 18-12-10 como a las 10:00 horas de la noche, me golpeo pegándole por una pierna con un palo de escoba y por la nuca, y me dio golpes de puño, entonces yo salí y me fui para que mi mama, el día de hoy como a las 9:00 horas de la mañana hay a la casa de mi mama golpeando las puerta y partiendo botellas y me quería cortar entonces me encerré, gritaba que me iba a matar y que si lo denunciaba cuando saliera me buscaba y me mataba.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de Barrancas se trasladan a la dirección indicada via telefónica de parte del Jefe de los Servicios, donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad agrediendo a su concubina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIOMAR DUQUE DIAZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Estrella Pèrez Alvarado. Y Así se Declara.
Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Fiscalia de Santa Barbara, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 7 ejusdem se le establecen al imputado de auto las siguientes condiciones: 1) Se ordena la Salida inmediata del hogar común; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares, 4) ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial por el lapso de 48 horas, contados desde el día 01-12-2010 a las 5:00 pm hasta el 03-12-2010 a las 5:00 pm y una vez cumplido dicho arresto comenzará a cumplir la Medida cautelar y 5.- Asistir al Ministerio Popular de la Mujer e igualdad de género, hacer charlas durante que dure la investigación contra la Violencia a la Mujer de conformidad con el articulo 92 numeral 6 de la Ley Especial. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado DIOMAR DUQUE DIAZ, venezolano, de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 15.121.935, natural de Santa Bárbara de Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1976, soltero, grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio moto taxis, residenciado en la Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio La luisa, calle 8, casa s/n, en una esquina, hay una bodega El Almendro, hijo de Clementina Díaz (V) y Avelino Duque (V), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyelis Carolina Peña Apure. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentación periódica cada ocho (08) días por ante la ante la Fiscalia de Santa Bárbara de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares, 3) ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial por el lapso de 48 horas, contados desde el día 21-12-2010 a las 5:00 pm hasta el 23-12-2010 a las 5:00 pm y una vez cumplido dicho arresto comenzará a cumplir la Medida cautelar y 4.- Asistir al Ministerio Popular de la Mujer e igualdad de género, hacer charlas durante que dure la investigación contra la Violencia a la Mujer de conformidad con el articulo 92 numeral 6 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. Se acuerda oficiar al Control Nº 5 informándole la situación jurídica del imputado. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA ORDOÑEZ