REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010344
ASUNTO : EP01-P-2010-010344


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YUDITH LEAL
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO. IMPUTADO: DARNELYS VERA AVILA. DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ . VÍCTIMA: GUAYLOR GUERRERO
DELITO: LESIONES TIPO BASICAS
SECRETARIA: ABG. MIREYA ORDOÑEZ


Vista la solicitud presentada por la Abg. Nagil Cordero , en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DARNELYS VERA AVILA, venezolana, cédula de identidad Nº 18.559.703, (No la porta ) soltera, nacida en fecha 24/04/1982, de años 28 de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Ávila (V) y Alfredo Vera (v), residenciado en Urbanización Los Acasios Calle 4 casa Nº 20-743, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUAYLOR GUERRERO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y solicita se deje constancia en el acta de audiencia del registro que pueda presentar la imputada por ante el sistema juris 2000, a los fines de establecer conducta predelictual de la misma.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez expuso: “Solicito que a mi defendida se le otorgue la Libertad Plena, Consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de compromiso de no agresión, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-12-2010, la ciudadana GUERRERO GUAYLOR, manifestándonos que el ciudadano Rodríguez Flores Carlos David, le había ofendido verbalmente y amenazado de muerte el día de ayer, pero que el mismo podía ser ubicado frente a su residencia, por esta razón en compañía de la misma nos trasladamos hasta dicha dirección presente frente a la residencia señalada por la agraviada predecimos a tocar la puerta siendo atendidos por el mismo ciudadano, a quien le expusimos de nuestra presencia y le indicamos que nos acompañara hasta esta sede de la coordinación para solventar el problema que tenia contra la ciudadana Guaylor, el mismo se negó y fue abordado a la unidad P-154, siendo trasladado hasta la coordinación policial, estando allí hizo acto de presencia la ciudadana Darnelys Vera Ávila manifestando ser la esposa del ciudadano, y sin medir palabras se le fue encima a la ciudadana antes mencionada propinándole una cachetada.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES TIPO BASICAS surgen de las siguientes diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales son:
*Acta Policial Nº 1806 de fecha 20-12-2010 suscrita por los funcionarios: Cabo 1do. (PEB) Rodríguez José adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
*Acta de denuncia de formulada por la ciudadana GUAYLOR GUERRERO ante la Unidad de Investigaciones Penales y quien señaló entre otras cosas, vengo a denunciar a los ciudadanos Rodríguez David y Darnelys Vera, porque resulta que el día de ayer a eso de las 11:10 de la noche, y una de mis vecinas de nombre Elizabeth Sánchez , me dic estoy mas delgado, y yo le respondo el que vive de ilusiones muere de desencantos, y en ese momento la señora Darnelys empezó a ofenderme con palabras verbales, y en una de esas dijo que me iba a mandar a matar y a quemar la casa, que me cuidara porque ella cumplía sus palabras y después el señor David también me ofendió con las mismas palabras y como me dejaban de gritar o les dije que por dios y si y si hijo yo no me había metido con ella para que me ofendieran así, y por su forma de de ser que no escucha ni deja hablar se empezó a meter con mi hija que la cuidara porque le podía pasar algo y también ellos duraron como media hora ofendiéndome por el motivo que ella es tan agresiva me da miedo que ella cumpla con sus palabras y le haga algo a mi hija de nombre Erika Alejandra Domínguez Guerrero, lo que quiero es que si me pasa algo a mi o a mi hija ellos son los responsables.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en la misma sede de la coordinación Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DARNELYS VERA AVILA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia en la medida cautelar menos gravosa y a la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena , observa que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris la misma no registra otras causas penales por ningún otro delito, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor de la ciudadana DARNELYS VERA AVILA.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA DARNELYS VERA AVILA, venezolana, cédula de identidad Nº 18.559.703, (No la porta ) soltera, nacida en fecha 24/04/1982, de años 28 de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Ávila (V) y Alfredo Vera (v), residenciado en Urbanización Los Acasios Calle 4 casa Nº 20-743, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUAYLOR GUERRERO, de acuerdo a lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA la Libertad Plena de la ciudadana imputada DARNELYS VERA AVILA. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscalia. Se acuerda las Copias Simples de la presente acta y de toda la causa solicitada por la Defensa y copia simple del acta levantada en el día de hoy al Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL ABG. MIREYA ORDOÑEZ