REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010346
ASUNTO : EP01-P-2010-010346
JUEZA TEMPORAL: ABG. YUDITH LEAL
FISCAL: ABG. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS. DEFENSA: ABG. WILMER UZCATEGUI. IMPUTADO: CARLOS DA SILVA ABREU
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: MARIA MERCEDES JUAREZ APARICIO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DA SILVA ABREU, venezolano, de 43 años, titular de la cedula de identidad N° 6.963.898, natural de del Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-10-67, soltero, grado de instrucción Sexto grado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb los Pomelo, calle E casa Nº S/N Alto Barinas Norte, hijo de Maria de Abreu de Da Silva (m) y Joau Da Silva (m), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES JUAREZ APARICIO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, y artículo 93 de la novísima ley, por cuanto la conducta agresiva de este ciudadano en contra de la víctima es reiterada, como se desprende del acta de investigación penal y el mismo incumplió las medidas de protección. Se recaben los posibles antecedentes penales que pueda presentar el imputado y sea revisado en el sistema juris 2000, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada Abg. Wilmer Uzcategui, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia simple del acta del día de hoy es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES JUAREZ APARICIO, datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, ante la sede del CICPC, Sub Delegación Sabaneta en fecha 20-12-10, en donde iniciándose las averiguaciones relacionadas con la investigación I-427.776, realizan la aprehensión del ciudadano CARLOS DA SILVA DE ABREU, antes identificado, siendo que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Marca FORD, Color VERDE NEGRO, Año 1993, Placa 26AABB, Serial de Carroceria: AJU1PS13192, quedando el mismo retenido por estar involucrado en el hecho que se investiga, así mismo se procedieron a realizarle una inspección personal, amparados en el Art. 205 del COCPC, asimismo se le leyeron sus derechos constitucionales amparados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se realizó llamada telefónica a la División de vehículos de Peracal de San Antonio del Táchira, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano investigado y el vehículo en mención, en donde informa el funcionario Agente Barrientos credencial 30344, que el número de cédula le pertenece al ciudadano en mención, y que el mismo no presenta registros ni solicitudes, y el vehículo registra sin ninguna novedad, quedando el vehículo retenido en el estacionamiento interno del CICPC,.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2010 suscrita por el funcionario Agente Daniel Villamizar, adscrito a la Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 20-12-2010 formulada por la ciudadana JUAREZ APARICIO MARIA comparezco por ante la sede del CICPC, Sub Delegación Sabaneta con la finalidad de denunciar a mi ex concubino CARLOS DA SILVA, quien el día de hoy alrededor de las 10:30 horas de la mañana, salí de mi residencia en compañía del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, quien es mi actual pareja, a bordo de su vehículo Silverado, color crema, cuando íbamos en el reductor de velocidad que se encuentra en el inicio de la Avenida Pedro Pérez Delgado, mi ex concubino, envistió por la parte de atrás u vehículo Bronco color negra, en contra de la camioneta de mi pareja; inmediatamente le dije a mi pareja que nos fuéramos para la sede de la sub Delegación de Sabaneta; quiero acotar que este ciudadano me acosa constantemente”..
* Acta de Entrevista de fecha 20.12.2010 interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ PEDRO JOSE, ante la sede del CICPC, Sub Delegación Sabaneta, Resulta ser que el día de hoy 20/10/2010, alrededor de las 10:30 horas de la mañana, fui a buscar a la ciudadana MARÍA JUAREZ, quien es mi pareja actualmente, cuando nos trasladamos a bordo de mi camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Beige, a la altura del inicio de la Avenida Pedro Pérez Delgado, en el primer reductor de velocidad, cuando de repente, fui colisionado dos veces por una camioneta Bronco color negra; mi pareja me dice que esa es la camioneta de su ex concubino, quien la acosa constantemente, entonces aceleramos y nos vinimos para la sede de esta sub delegación,.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 20-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas del vehiculo automotor.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el ciudadano DA SILVA DE ABREU CARLOS se apersono ante la sede del CICPC, Sub Delegación Sabaneta, persiguiendo a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DA SILVA ABREU, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES JUAREZ APARICIO. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES
Cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida a su lugar de trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución y acoso contra la victima, por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS DA SILVA ABREU, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO