REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010347
ASUNTO : EP01-P-2010-010347
JUEZA TEMPORAL: ABG. YUDITH LEAL
FISCAL: ABG. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS. DEFENSA: ABG. OMAR CUEVAS. IMPUTADO: HENRY VIANEY MORENO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY VIANEY MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.937.276 (la porta), de 37 años de edad, nacido el 29/06/73 San Nicolás, Estado Portuguesa, Obrero, soltero, hijo de Maria Moreno (v) y Juan Villegas (v), residenciado en el Barrio El Saman Calle Principal frente al polideportivo casa S/N Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas teléfono, 0416-774.71.54, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 1ero de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 8°, 93, 94 y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3º. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha veinte de Diciembre de dos mil diez (20/12/2010), fue aprehendido en procedimiento de Flagrancia practicado por el funcionario Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas, con ocasión a denuncia realizada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON, donde manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, MORENO HENRY VIANEI, quien el día de hoy alrededor de las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia antes mencionada, me encontraba hablando con él, ya que no quiero vivir más con él; entonces se molesto y me agarró por el cuello e intento ahorcarme; como pude me solté y le dije que iba a llamar a la policía, entonces se fue. Es todo”.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sabaneta del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 19-12-2010, formulada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas, quien señaló, Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, MORENO HENRY VIANEI, quien el día de hoy alrededor de las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia antes mencionada, me encontraba hablando con él, ya que no quiero vivir más con él; entonces se molesto y me agarró por el cuello e intento ahorcarme; como pude me solté y le dije que iba a llamar a la policía, entonces se fue.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas del sitio de hechos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY VIANEY MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 42 y 65 numeral 1ero de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2°- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 3°- Prohibición de amenazar a la victima por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HENRY VIANEY MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 42 y 65 numeral 1ero de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN CHIRINOS CANELON. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO
ABG. YUDITH LEAL ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO