REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010350
ASUNTO : EP01-P-2010-010350
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maggien Sosa en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MORA MOLINAS HEISSO SOFRA, venezolana, titular de la cédula de identidad 24.748.776, de 21 años de edad, nacido el 23-03-90 Natural De Santa Bárbara de Barinas, obrero, soltera, hijo de Maria Zoraida Molinas (v) y Jesé Manuel Mora Mora (v), residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Sector Suripal, detrás de escuela Básica Suripa en Finca Serró Azul. Teléfono 0278.4153339, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO (ARREBATON), y en este mismo acto subsano del artículo 455 por el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenny Daza Rodríguez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Wuilmer Manuel Uzcategui, impre abogado Nº 134.473.280, con domicilio procesal Av. Calle Camejo entre Olmedilla y Escobar, escritorio Jurídico Castellano López, Barinas Estado Barinas, quien es designado en este acto por el imputado y estando presente acepta y jura, cumplir fiel y cabalmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del COPP. Quien expuso: “vista la calificaron Fiscal esta defensa técnica no pudo obtener la constancia de buena conducta y residencia, Solicito una Audiencia Especial para Promover dos Fiadores y si es posible de acordar un Acuerdo Reparatorio ya que todos los objetos no fueron recuperados, Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 21-12-2010 “ Siendo las 05:50 horas de la tarde de la presente fecha fueron recibidas actuaciones procedentes del Centro de Coordinación Policial Sucre suscrita por el funcionario SGTO/M (PEB) Asdrúbal Simón Ortega, donde deja constancia “ Siendo las 05:50 horas de la tarde de la presente fecha cuando realizábamos recorrido de patrullaje punto a pies por la troncal cinco, visualizamos una ciudadana quien se identifico como: DENUNCIANTE DEMAS DAOS EN ACTA DE FILIACION SOLO PARA EL FISCAL” quien nos informo que dos personas de sexo masculino la había robado una cartera, de color azul con amarillo contentivo de un monedero con documentos personales, un teléfono celular y la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes que portaba en sus brazos dentro de la Unidad de trasporte extraurbano que venia de la población de Santa Barbara, de inmediato se procedió la búsqueda de estas dos personas por toda el área geográfica, aproximadamente 300 mts de la carretera que conforman la troncal 5 de la población de Chameta, oculto en una cantarilla dentro de la maleza se visualizo a una persona de sexo masculino en posición agachada en sus manos poseía una cartera de dama azul con amarillo, por lo que el sujeto quedo aprehendido, quedando identificado como MORA MOLINAS HEISSO SOFRA.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial Nº 1810 de fecha 20-12-2010 suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/M (PEB) Asdrúbal Simón Ortega Placa y C/1RO (PEB) Hilario Alberto Lares adscritos a la Comandancia General actualmente al servicio de la Estación Policial Nicolás Pulido (Chameta) de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado que en sus manos poseía una cartera de dama azul con amarillo.
*Acta de entrevista de DENUNCIANTE DEMAS DAOS EN ACTA DE FILIACION SOLO PARA EL FISCAL” , quién dijo A ESO DE LAS 03:40 HORAS DE LA TARDE DE LA FEHCA 20-12-10, ME ENCIONTRABA DENTRO DE UNA RUTA DE TRASPORTE URBANO EN EL TERMINLA DE Santa Barbara, en ese momento se montaron dos personas de sexo masculino jóvenes de aproximadamente 25 a 30 años, los cuales presentaron signos de embriaguez, después ellos se volvieron a baja de ruta porque el conductor no salía del terminal rápido, de inmediato el conductor arranco la unidsd de trasporte y ellos se montaron de nuevo, después en el transcurso del camino se monta un vendedor ambulante de golosina, agua y jugos, yo compre un jugo y le pague al niño 12.000 mil bolívares fuerte, luego el conductor reduce la velocidad porque había un reductor de velocidad, las dos personas que se habian montado en el Terminal en estado de embriaguez, le informaron al conductor que se esperara porque ellos se iban a bajar, cuando ellos pasaban por el pasillo del autobús me arrebataron mi cartera el cual estaba cerrada el cierre, donde forceje con ellos pero uno de ellos me la arranco de mis manos y emprendieron veloz carrera llevándose la cartera en su poder….
*Acta de retención de objetos: una cartera para dama de fabricación de tela de color azul, material sintético de color amarrillo con dos tiras de fabricación de material sintético de color amarillo, con un bordado de una flor de material sintético de colores amarillo, azul y morado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar de su comisión y en poder de la cartera objetos que le fue arrebatado a la victima mediante forcejeo, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MORA MOLINAS HEISSO SOFRA, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a ocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MORA MOLINAS HEISSO SOFRA, quien será recluido preventivamente en el centro reclusorio del Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MORA MOLINAS HEISSO SOFRA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal ,cometido en perjuicio de la Yenny Daza Rodriguez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MORA MOLINAS HEISSO SOFRA, venezolana, titular de la cédula de identidad 24.748.776, de 21 años de edad, nacido el 23-03-90 Natural De Santa Bárbara de Barinas, obrero, soltera, hijo de Maria Zoraida Molinas (v) y Jesé Manuel Mora Mora (v), residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Sector Suripal, detrás de escuela Básica Suripa en Finca Serró Azul. Teléfono 0278.4153339, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ACUERDA lo solicitado por la defensa AUDIENCIA ESPECIAL para el Martes 25 de enero del 2011 a las 2:00 p.m. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación, Boletas de traslado al Director de Internado y Notifíquese a la victima. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Yudith Leal Abg. Maria Eugenia Quintero.