REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010353
ASUNTO : EP01-P-2010-010353
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Arturo Ramón Jaste, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.856, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/03/1965, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, de ocupación maestro de construcción , hijo de María Japes (V) y Marco Oropeza (V), residenciado en la Urb. Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, casa Nº 317, cerca deL Parque Jimis Flores, teléfono 0273- 9898130; y Rafael Arcángel Castillo venezolano, titular de la cedula de identidad Nº “no porta”, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/02/1985, natural de Dolores Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer Grado, de ocupación ayudante albañil, hijo de Usebia Lucia Castillo (V) y Justo Valdelera Mende (V), residencia en dolores, cerca de la plaza; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado Arturo Ramón Jaste manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “el día 21 se me acabo la pintura en el trajo que esto haciendo, el dueño me dijo mientras que voy comprar la pintura usted toma la medidas, yo voy a la casa de alado y busco la reglar, cuando salgo me revisaron y me sacaron el dinero de la cartera y mi compañero también lo revisaron y nos llevaron al comando y el sargento valladares me quito mis intrusmento de trabajo y me golpeo. La señora Consuelos el teléfono 0414-951.87.96, ella me mando a comprar seis pacas cemento con 200 bs. Ella vive Domingo Ortiz y casa que estoy reparando es en el barrio Unión, el teléfono del señor Robinsón Nº 0416.279.15.55 el otro trabajo lo tengo en el Barrio Unión, entre Av. Guárico calle Pulido y Bolívar el Sr. se llama Oswaldo y Sra. Ana, de ello no tengo teléfono. Es todo. Seguidamente interroga el Fiscal; 1) ¿ indique el tribunal lugar y Hora y si se encontraba con otra persona en el momento que sucedieron los hecho? Lugar frente a mi trabajo en la calle pulido barrio Unión, acompañado con el sr Rafael que esta detenido con mingo. A la hora Nueves (9) y pico.2) ¿usted consume algún tipo de droga que tipo de droga? si , cocaína, desde hace tres años. 3).- ¿los funcionara incautaron algún tipo de droga? En ningún momento. Es todos. La defensa no interroga. La Jueza no interroga. El imputado Rafael Arcángel Castillo manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “yo estaba en la segunda casa que el estaba acomodando, el salio a buscarme porque íbamos hacer un dibujo cuando íbamos caminando llego una comisión y que nos llevaron para el comando. Cuando nos dimos de cuenta tenia la bolsa a tras de nosotros y señor le dieron un golpe en la cabeza para que no volteara, con una vaina cuadrada y plata. Es todo. Seguidamente Interroga el fiscal: 1) ¿indique al tribunal donde se encontraba usted, posición al momento que lo funcionario lo detuvo? Llevaba un tubo con herramienta por que iba hacer un trabajo 2) ¿usted consume algún tipo de droga que tipo de droga? si , marihuana y base, desde hace tres años. 3).- ¿has estado detenido? Si hace 1997 por aprovechamiento La defensa no interroga. La Jueza no interroga. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, y el mismo manifestó: “niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el escrito presentado por el Ministerio Público, solicita se le practique examen toxicológico por cuanto nuestros defendidos han manifestado ser consumidores, por lo cual consignan notificación de ingreso a hogares CREA, constancia de residencia, buena conducta, en siete (07) folios útiles, que demuestran que nuestro defendido es consumidor de droga, alega la defensa que el imputado no ha estado detenido anteriormente; una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-12- 2010 , siendo las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarina encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arismendi con calle San Carlos, vía publica Barrio El Infiernito, vía publica Barinas Estado Barinas, observaron a dos ciudadanos sentados en la acera, y estos al ver la comisión policial, trataron de darse a la fuga dándole la voz de alto y siendo aprehendidos, tomando una actitud nerviosa, de inmediato se localizaron un testigo par que presenciara el procedimiento y le indicaron a los ciudadanos que se colocaran de pie, ya que estaban sentados sobre un cartón y varios desechos (basura) y al levantarse se localizo debajo del cartón un (01) Envoltorio de regular tamaño de forma rectangular contentivo de presunta Marihuana, para un peso bruto de Trescientos veintisiete Gramos (327 Gramos) y asi se incauto la cantidad de setenta bolívares fuertes al ciudadano mencionado en primer lugar
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Policial Nª CR1- DESURB-SIP-0471 de fecha 21-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana –Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la incautación en poder de estos de una sustancia de apariencia a la Marihuana en las formas y cantidades descritas en el acta de retención respectiva.
*Acta de entrevista del TESTIGO 1, quien expuso: “ Me trasladaba en mi vehiculo tipo taxi, por el Barrio Unión (el infiernito) cuando una comisión de la Guardia Nacional, me detuvo y me solicitaron la cedula de identidad, luego me preguntaron que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar, les dije que si y los acompañe hasta la siguiente dirección Calle Arismendi, con San Carlos, sitio en el cual observe a dos (2) ciudadanos, que estaban en la acera de una vivienda la cual al parecer no estaba habitada, en ese momento también a su lado se observo un envoltorio hecho con cinta adhesiva de embalar transparente, luego en mi presencia le revisaron sus ropas y a uno de ellos le encontraron la cantidad de setenta (70) bolívares en uno de los bolsillos de su pantalón, luego también en el sitio uno de los Guardias rompió la cinta y observe hojas secas de color verde compactadas, con olor fuerte y el mismo guardia informo que es presunta Marihuana.”
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias: 01) envoltorio de forma rectangular, cuyas dimensiones son quince (15) cms. de largo por once (11) cms. de ancho, elaborado con material sintético adhesivo, para embalar transparente, observando que contenía en su interior restos de vegetales, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de aproximadamente de trescientos veintisiete (327) gramos.
2.-La Cantidad en bolívares de setenta (70 Bs.) en diferentes billetes de baja denominación, con las siguientes características: cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación diez (10) Bolívares, signadas con los siguientes seriales; A65399011, E741103096, D06995928 y B83667811; cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación legal en el país, con la denominación cinco (05) Bolívares, signados con los siguientes seriales: H02109885, B43238367, A04829003 Y B36295569 y cinco (059 billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación dos (02) Bolívares, signados con los siguientes seriales C14390786, D00747273, D58493665, A03691072 Y D52980456.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando funcionarios policiales en su labor de profilaxis y prevención de delitos observan en un inmueble sin asignación de numero aparentemente abandonado, sitio en el cual se encontraban los dos ciudadanos sentados quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar intentaron huir, pero no se les permitió esta acción, dándoles la voz de alto, se observo un envoltorio hecho con cinta adhesiva de embalar transparente, al hacerle un registro corporal a unos de ellos se le encontró la cantidad de setenta (70) bolívares en uno de los bolsillos de su pantalón, en las cantidades descritas en el acta de retención, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Arturo Ramón Jaste y Rafael Arcángel Castillo, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a dieciocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados Arturo Ramón Jaste, y Rafael Arcángel Castillo, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Arturo Ramón Jaste, y Rafael Arcángel Castillo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. Se ACUERDA la Incautación Preventiva del Dinero retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la ley de Droga y sea puesto a orden de la oficina Nacional Antidroga Regional Barinas SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA TEMPORAL DE CONTROL
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERTO SOTO