REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010657
ASUNTO : EP01-P-2010-010657
JUEZ TEMPORAL: ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
FISCAL: ABG. YENNY TATIANA BONILLA. IMPUTADO(S): RODOLFO JOSE SOTO. DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO DOTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Yenny Tatiana Bonilla en su condición de Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.128.816 (no porta), de 46 años de edad, nacido el 29/01/1964, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado básico, hijo de Carmen Paredes (F) y José Soto (V), residenciado en la Parroquia Corazón de Jesús, parcelamiento cuatro de Febrero, calle principal, vivienda tipo media agua, construida en bloque y cemento, revestida con pintura de color azul, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pùblico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado sin juramento alguno manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, acogerse al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien expuso ““Solicito a favor de mi defendido le sea acordada medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, solicita en este acto copias simples de toda la causa; es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha 28 de diciembre 2010 Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General –Pedro Briceño Méndez- Barinas, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado, por cuanto “en fecha 28 de diciembre, encontrándose de servicio en la dirección de inteligencia y estrategia preventiva, de la comandancia general de la policía del estado Barinas a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando fueron comisionados por la superioridad de esta división en efecto: Insp. (PEB) TSU. José Gregorio Briceño, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento Nº EP01-P-2010-010575 de fecha 27 de diciembre de 2010 emanada por el Juez de Control Nº 06, en la siguiente dirección: Parroquia Corazón de Jesús exactamente en El Parcelamiento 4 De Febrero, Calle Principal Vivienda Tipo Media Agua Construida En Bloque Y Cemento Completamente Frizada Y Pintada De Color Azul Con Jardinera De Media Pared Construida En Bloque Y Cemento Revestida Con Pintura De Color Azul, Donde Reside Una Ciudadana Conocida Como: Mirian, con la finalidad de incautar y recuperar, armas de fuego y de diferentes tipos y calibres relacionada con la investigación nro. 06-F2-1524-10, recibida la orden superior y la orden judicial, conformada la comisión policial, procedimos a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos a eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, siendo ubicados por el DTGDO. (PEB) CACHÓN WILLIAM, a bordo de un vehiculo particular a quienes les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos en un procedimiento policial y estos aceptaron de manera voluntaria, una vez entendidos del procedimiento a realizar aceptaron, y quedaron identificados como: testigo uno (01) y testigo dos (02) los datos filiatorios se reservan tal como lo establece el articulo 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procedimos abordarlos en los vehículos particular y trasladarlos al lugar , llegando a la dirección antes mencionada a las 10:57 horas de la mañana aproximadamente, donde descendieron de los vehículos , procediendo acercarse a la vivienda por el área de puerta principal conjuntamente con ambos testigos, enseguida tocaron la puerta en varias oportunidades siendo atendidos por una persona de sexo masculino de piel morena de contextura delgada, a quien nos les identificamos como funcionarios de la policía del estado Barinas en presencia de los dos testigos, indicándole que tenían con ellos una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, permitiéndole el acceso a la misma, luego le hicieron la interrogante si contaba con un abogado que lo asistiera o una persona de confianza, respondiendo el mismo que no , de igual forma le informaron en que condición se encontraba en el inmueble, manifestando el mismo ser empleado de la propietaria de la vivienda y para el momento el se encontraba solo de inmediato el DTGDO (PEB) WILMER CHIRINO procedió a darle lectura a la referida orden en voz alta en presencia de los dos testigos y la persona que se encontraba en el inmueble, a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, tal como lo establece el articulo “212” del código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se identifico como la persona que representa la vivienda, enseguida procedieron a distribuirse de la siguiente manera: puerta principal los DTGDOS(PEB) CHACON WILIAM Y SCHAFER JAVIER, en la practica de la revisión de la residencia C/2DO(PEB) JOSÉ IBARRA y el DTGDO PUENTES OSMAR, como escribiente DTGDO (PEB) WILMER CHIRINO , como seguridad interna DTGDO (PEB) PUENTES PAÚL y como supervisor del procedimiento C/2DO (PEB) DEIVI URQUIOLA a eso de las 11:00 horas de la mañana se dio inicio a la revisión, comenzando en el área que funge como la sala en presencia de los testigos y la persona que habitaba la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron al área del comedor siendo revisado en presencia de los testigos y la persona que representa la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron a la primera habitación que funge como dormitorio en presencia de de los testigos y la persona que representa la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, continuando la revisión por el baño en presencia de los testigos y la persona que representa la vivienda, logrando incautar en el piso detrás de la poseta, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 S.P.L, CAÑÓN CORTO, DE COLOR CROMADO, MARCA: SMITH WESSON SPRINGRIELD MASS, SERIAL DE TAMBOR: DEVASTADOS, SERIAL DE CACHA : DEVASTADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, TAMBOR CON CINCO ALVEOLOS. CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE DOS CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 38 SPL, SIN PERCUTIR, se colecto y se fijo fotográficamente como evidencia de interés Criminalistíca, debido a esto se le notifico al ciudadano representante de la vivienda en presencia de los testigos que a partir de las 11:30 am se encontraban en calidad de detenido y a la orden del Ministerio Publico. Una vez identificado, continuamos con la revisión pasaron a una segunda habitación que funge como dormitorio en presencia de los testigos y el representante de la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico , luego pasaron a un área de la cocina revisando no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y luego procedieron a revisar los alrededores y el resto de la vivienda no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico en presencia de los testigos y el representante de la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico culminando con la revisión del inmueble a las 12:30 horas del medio día de la presente fecha , una vez culminada la revisión, procedieron abordar la evidencia de interés Criminalistíca, los testigos y al ciudadano aprehendido en los vehículos particulares y trasladándonos hasta el Comando General de la Policía del estado Barinas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N° 1845 de fecha 28-12-10 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de entrevista de fecha 28-12-10, Testigo Nº 1 quien expone: Bueno hoy como a eso de las 10:50 a.m. yo iba caminando por la calle principal del barrio 4 de Febrero, en ese momento se para un carro y se bajan esas dos personas y me pidieron el favor para que les colaborara en un allanamiento de hay yo les dije que si y me llevaron a una casa que estaba cerca donde iba caminando, de hay yo les dije que si y me llevaron a una casa habian otros policías y otra persona testigo, luego los policías tocaron la puerta de la casa de color azul y salio un señor moreno flaco con bigote y uno de los policías le dijo a ese señor que si había otra persona y el señor dijo que no, llego un policía saco papel de un allanamiento y la leyó, y me dijeron a mi y al otro testigo que estuviéramos pendiente que iban a revisar toda la casa, y empezaron a revisar primero la sala comedor no consiguieron nada. Luego revisaron un cuarto y en el baño detrás de la poseta en el piso consiguieron un revolver de color plateado y un policía lo agarro y lo reviso y saco dos bala y dijeron que eso era una evidencia y le tomaron una foto. Luego siguieron buscando por toda la causa y no consiguieron mas nada
*Acta de entrevista de fecha 28-12-10, Testigo Nº 2 quien expone: Bueno hoy como a eso de las 10:45 a.m. yo me encontraba parado en la entrada del parcelamiento 04 de febrero, esperando un taxi y veo que se para un carro y se baja una persona con un chaleco antibala negro y una credencial de policial en el pecho y me dijeron que eran funcionario de la policía del estado Barinas, y me solicitaron que les colaborara como testigo para un allanamiento y yo le respondí que si y me monte en el carro y nos fuimos una casa de la del barrio 04 de febrero, de hay cuando llegamos a una casa habian otros policías y luego buscaron otra persona de testigo, luego los policías tocaron la puerta de la casa de color azul y abrió un señor Moreno flaco y uno de los y uno de los policías le dijo a ese señor que si había otra persona y el señor dijo que no y un policía saco un documento y la leyó, y nos dijeron que pendiente que iban a revisar toda la casa y empezaron a revisar la sala comedor no consiguieron nada. Un cuarto y pasamos luego a revisar un baño principal que esta en el mismo cuarto y cerca de la poseta en el piso consiguieron un revolver de color plateado y un policía lo agarro y lo reviso y saco dos bala y dijeron que eso era una evidencia para detener a la persona de la casa. Luego siguieron buscando por resto de la causa y no consiguieron mas nada
*Acta de Inspección Técnica de fecha 28-12-10 realizada por los funcionarios actuantes del sitio cerrado, vivienda tipo media agua construida en bloque y cemento completamente frisada y pintada de color azul con jardinera de media pared construida en bloque y cemento revestida con pintura de color azul, cuenta con sala, comedor y al ingresar a la primera habitación que funge como dormitorio llamada mi atención a un espacio que funge como baño, se logro incautar en el piso detrás de la poseta la siguiente arma de fuego: tipo revolver, calibre 38 S.P.L, cañón corto, de color cromado, marca smith wesson sprigrield mass, serial de empuñadura de madera color marrón, tambor con cinco alveolos, contentivo en el interior del tambor de dos cartuchos, marca cavim, calibre 38 SPL sin percutir.
*Acta de retención de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 S.P.L, cañón corto, de color cromado, marca smith wesson sprigrield mass, serial de empuñadura de madera color marrón, tambor con cinco alveolos, contentivo en el interior del tambor de dos cartuchos, marca cavim, calibre 38 SPL sin percutir.
* Fijación Fotográfica del arma de fuego.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho en la vivienda donde se encontraba el arma de fuego, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pùblico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor/participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a cinco años en su limite máximo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, quien será recluido preventivamente en el INJUBA de esta ciudad. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pùblico. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que de una revisión en el Sistema Juris 2000, se constato que el imputado registra causa penal EP01-P-2009-6173, ante el Tribunal de Control Nº 01, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO