REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010631
ASUNTO : EP01-P-2010-010631
JUEZA TEMPORAL: ABG. YUDITH LEAL
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ. DEFENSA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ. IMPUTADO: JOEL JOSE MONTILLA
DELITOS: TRATO CRUEL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: TANIA LISANDRA PEREZ ESCOBAR Y R.Y.M.P. (menor)
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOEL JOSE MONTILLA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.854, fecha de nacimiento 15-06-81, de 28 años de edad, natural Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad N° 17.987.854, de oficio obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de José Teodoro Montilla (d) y Milagro Coromoto Dávila (V), residenciado en barrio José Félix Rivas, calle Doña Elena, casa Nº 76, Barinas, Estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña R.Y.M.P, además VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Tania Lisandra Perez Escobar, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Especial, y aplicación del Procedimiento Especial, todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 248, 250, respectivamente, todos, y 94 de la Ley Especial, y Medida de Protección establecidas en el art. 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, en contra del imputado JOEL JOSE MONTILLA DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña R.Y.M.P. ; ademas VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Tania Lisandra Perez Escobar. Igualmente solicita copias simples de la presente acta; por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual subsano en este acto por cuento solicitaba medida cautelar sustitutiva de libertad durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y en vista de una revisión en el sistema Juris 2000, y se constato que el mismo registra causa penal EP01-P-2009-1475, por el delito de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, y Violencia Patrimonial y Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Tania Pérez, también victima en el presente asunto. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado JOEL JOSE MONTILLA DAVILA manifestó no querer declarar: ““no querer declarar”, es todo”.
La Defensa Publica expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la solicitud de arresto transitorio ya que mi defendido ha estado privado de su libertad en la Comandancia de la Policía, y copias simples del total de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de Diciembre del año 2010, siendo la 01:00 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 27.12.2010, provenientes del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 1, donde consta ACTA POLICIAL Nº CR-1-DESURB-SIP-0476, suscrita por los Funcionarios TTE. RODRÍGUEZ NOGUERA ROGER, SM/1ra COLINA OSORIO CARLOS, SM/3ra ESCALANTE MERCHAN CARLOS y S/2do ANZOLA PIÑA RANGEL, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, salieron de comisión en vehículo militar marca Toyota, Modelo Hilux, placa GN-2358, con destino a la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, cuando siendo las 11:40 específicamente en el Barrio José Félix Ribas, Avenida Doña Elena, Casa Nº 71, casa de la cual salió una niña llorando y detrás un ciudadano con una correa quien le estaba propinando unos golpes en su espalda, razón por la cual se detuvieron para darle la voz de alto pero el ciudadano hizo caso omiso y emprendió una huida, iniciándose una persecución en procura de detenerlo, intentando los medios de persuasión para que se detuviera corneta, se le llamo por el alta voz del vehículo, entre otros, luego de varias cuadras intentando detenerlo pero fue infructuosa su detención, luego de saltar varias paredes se quitó la franela, momentos después fue sorprendido por el vehículo tipo patrulla, siendo neutralizado por el SM/1ra Colina Osorio Carlos, quien facultado en el contenido del numeral 1 del artículo 117 hizo uso de la fuerza para tal fin y del mismo modo facultado en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó un Registro Corporal no encontrando nada ni el objeto con que le propinó los golpes a la niña,.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña R.Y.M.P, además VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Tania Lisandra Perez Escobar de surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Barinas Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 27-12-2010, formulada por la ciudadana TANIA LISANDRA PÉREZ ESCOBAR, quien manifestó: “El día 27 de Diciembre aproximadamente a las 11:37 horas de la mañana, mi marido Joel José Montilla, me golpeó por el brazo y por la espalda con la hebilla de una correa, yo me metí a defender a mi hija porque la mandó hacer oficios del hogar y ella le dijo que no, el la golpeó con una correa por la espalda y con sus manos le dio un golpe por las costillas sacándole el aire dejándola sin respirar, debido a lo que sucedía yo salí para la calle con mi hija y observé una comisión de la Guardia a quien le solicité ayuda, ellos agarraron a mi marido y nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia a formular la denuncia.
* Fijación Fotográfica de las victimas
* Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-12-2010, suscrito por el Médico Forense Eleazar Ferrer, donde se deja constancia del estado físico de la ciudadana Pèrez Escobar Tania Lisandra.
* Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-12-2010, suscrito por el Médico Forense Eleazar Ferrer, donde se deja constancia del estado físico de la niña R. Y. M. P.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Barinas Estado Barinas siendo las 11:40 específicamente en el Barrio José Félix Ribas, Avenida Doña Elena, Casa Nº 71, casa de la cual salió una niña llorando y detrás un ciudadano con una correa quien le estaba propinando unos golpes en su espalda, razón por la cual se detuvieron para darle la voz de alto pero el ciudadano hizo caso omiso y emprendió una huida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOEL JOSE MONTILLA DAVILA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña R.Y.M.P, además VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Tania Lisandra Pèrez Escobar, . Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor/participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, considerando que registra causa penal Nº EP01-P-2009-1475, con el tribunal de C/ 05 por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, y Violencia Patrimonial y Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Tania Pérez, también victima en el presente asunto razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, quien será recluido preventivamente en el INJUBA de esta ciudad. Así se Decide.
Así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2° Prohibición de acercamiento del agresor hacia la ciudadana agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución acoso y amenaza en contra de la victima, bien sea por si, o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOEL JOSE MONTILLA DAVILA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña R.Y.M.P, además VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Tania Lisandra Pèrez Escobar, al prenombrado imputado. Se DECRETA MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO