REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000084
ASUNTO : EJ01-P-2010-000084
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: Mireya Ordoñez
FISCAL : ABG. Henry Rico.IMPUTADO: Ruben Dario Jiménez Bonilla. DEFENSOR: ABG. MARIA BRIZUELA.-DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.763, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Mesonero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Heli Bonilla (v) y Rubén Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, parcelamiento El caney, teléfono 0416-7503785 Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20/02/2010, los funcionarios C/2do Freddy Mendoza, C/2do Pedro Carrero, Agente Jean Carlos Pérez, y Agente Cuellar Arnoldo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la noche del presente día, encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado, cuando recibieron llamado de la central de radio indicando que por el Parcelamiento El Caney, que esta ubicado a lado de la bomba de servicio El Caney, se suscitaba una alteración del orden publico, de inmediato se trasladaron y al llegar al lugar indicado se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Ana Maria, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 15.924.807, residenciada en la misma dirección, quien manifestó que un ciudadano que es su vecino la estaba amenazando con un arma de fuego, entonces se dirigieron hasta donde se encontraba el vecino, quien al hacerle el llamado de atención el mismo manifestó que no tenía ningún arma de fuego y que era mentira lo que acababa de decir la ciudadana fue para ese momento cuando un niño como de 7 años de edad, se nos acerco y nos señalo que el arma de fuego se encontraba detrás de un baño de lata de zinc, por lo que de inmediato hicieron la retención del armamento la cual tenia las siguientes características, tipo escopeta, marca mamola, color plateada, con empuñadura en material sintético de color negro, serial C27242, calibre 410, con un cartucho color negro, sin percutir, calibre 36, marca arrufa, informándole al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policía.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.763, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Mesonero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Heli Bonilla (v) y Rubén Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, parcelamiento El caney, teléfono 0416-7503785 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo del juez Abg. Mari Tibisay Ramos Duns, el Secretario Abg. Mireya Ordóñez y el alguacil José Maldonado. Seguidamente la Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico, de la defensa privada Abg. Carmen Brizuela y el imputado RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte el Auto de Apertura Juicio, es todo. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.763, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Mesonero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Heli Bonilla (v) y Rubén Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, parcelamiento El caney, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7503785, "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARMEN BRIZUELA expuso: En cuanto a la acusación Fiscal intentada esta Defensa no se opone a la misma y hace saber al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi Defendido éste me ha participado que en cuanto al Tribunal admita la acusación Fiscal, está dispuesto a admitir los hechos por lo que solicito que se le haga las rebajas de Ley, es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los mismos se establecen a través de los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.-) Testimoniales de los funcionarios FREDDY MENDOZA, PEDRO CARRERO, JENA CARLOS PEREZ y ARNOLDO CUELLAR, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del imputado. E incautaron el arma de fuego, según acta policial Nº 234, de fecha 20-02-2010.
2.-) Testimonial del experto ESTEBAN PAVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quien elaborò el informe pericial Nº 9700-068-242, de fecha 26-05-2010, quien. rendirá testimonio de la experticia de Reconocimiento Técnico, al arma y balas incautadas al hoy imputado al momento se su aprehensión, suscribiendo Informe de Balística N° 9700-068, 242-10, de fecha 26-05-2010, por ende es útil y necesario.-
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.-) INFORME DE BALÍSTICA Nº 9700-068-242-10, de fecha 26-05-2010, suscrita por el experto ESTEBAN PAVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, practicada al arma y balas incautadas al hoy imputado al momento se su aprehensión.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa acorde la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; y considera que el delito atribuido al imputado RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, se encuentra configurado por cuanto el imputado fue aprehendido, en el cual le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta ya anteriormente descrita.-
PENALIDAD
El delito, por el cual se les condena por la presente causa penal, y el cual fue admitido como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya pena en su ilimite mínimo es de TRES (3) A CINCO (5) años de PRISION, pero que al aplicarle la disposición del articulo 74 del Código Orgánico Penal Procesal, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, y se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad, en virtud que el acusado de autos admitió los hechos en la audiencia preliminar, quedando la pena en definitiva de UN (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma TOTALMENTE, así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado, RUBEN DARIO JIMENEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.763, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Mesonero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Heli Bonilla (v) y Rubén Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, parcelamiento El caney, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7503785, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar distinta a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como ha venido cumpliendo hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo determine. CUARTO: se oficia a la oficina de atención al público, donde se le cambia las presentaciones cada treinta (30) días. QUINTO: se ordena la remitir la causa a la U.R.D.D a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que le corresponda. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 La Secretaria
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns Abg.
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