REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004055
ASUNTO : EP01-P-2010-004055
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Especial celebrada el día 17 de Diciembre de 2010 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Irma Nadal Nadales en contra del imputado JORMAN ISLANDER VISCAYA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.117, de 26 años de edad, nacido el 29/03/1984, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, soltero, ocupación u oficio Funcionario Policial de la Policía el estado Barinas según placa T-1875, hijo de Ana del Carmen Rondon (V) y de Joel Antonio Viscaya (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, casa 809, al frente de un galpón de fábrica de velones, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-1586375, a quien se le imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, concatenado con el artículo 65 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Angie Rosbel Castro Matheus. Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en en fecha 08.06.2010, la ciudadana ANGIE ROSBEL CASTRO MATHEUS formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Barinas, manifestando que su ex concubino, el ciudadano JORMAN ISLANDER VISCAYA RONDON, la agarro a golpes y patadas en la calle, tirándola contra el pavimento y amenazándola de muerte, por tal motivo eo organismo policial receptor de la denuncia procedió a la aprehensión de dicho ciudadano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ciudadano JORMAN ISLANDER VISCAYA RONDON titular de la cedula de identidad N° 16.980.117 quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le ha explicado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensa; A tal efecto se le concede el derecho de palabra al Abg. ANA ISABEL REY PEREZ quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de violencia física y el archivo Fiscal con respecto al delito de violencia psicológica tomando en cuenta el resultado de la valoración y por cuanto no consta testigo de lesiones verbales, ya que mi defendido es una persona que tiene arraigo en el estado Barinas, tiene una buena conducta predelictual no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ANGIE ROSBEL CASTRO MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° 18.612.226 quien manifiesta: “El no se ha vuelto meter mas conmigo, es todo”. En éste Orden la ciudadana juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación en los siguientes términos: Una vez analizados los fundamentos y elementos que dieron lugar a la acusación fiscal, así como los hechos y calificación jurídica atribuida y los medios probatorios ofrecidos éste tribunal por considerar que la acusación fiscal cumple con los extremos y requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Admite la acusación fiscal totalmente, y Así Se decide
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) Los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Angie Ros, cuya pena del delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado acepta como reparación simbólica del daño causado, someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
1.- Se Amplia el régimen de presentaciones periódicas a cada sesenta días por ante la Oficina de Atención al Público.
2.- realizar una labor social en el Centro de Protección Integral Florentino de Barinas
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN 01 AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el archivo fiscal solicitado por la fiscal en cuanto al delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley. SEGUNDO: Se decreta Suspensión Condicional del Proceso al acusado por el lapso de un (01) año y en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se Amplia el régimen de presentaciones periódicas a cada sesenta días por ante la Oficina de Atención al Público. 2.- realizar una labor social en el Centro de Protección Integral Florentino de Barinas. TERCERO: Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y el Fiscal. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones del acusado. CUARTO: La fundamentación de la sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Líbrese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO