REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004966
ASUNTO : EP01-P-2010-004966

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Diciembre de 2008, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico Abg. Mercedes Lucia Zarpa Ibarra en contra del acusado JHON ALFREDO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.905.841, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 13-01-1980, soltero, de 30 edad, de ocupación obrero, residenciado en Mijagual, Barrio San Antonio, calle 3, casa sin numero, via Matadero Municipio Pedro Manuel Rojas, Estado Barinas, numero telefónico (0426) 6710863, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JACQUELINE PÉREZ TORRES. .
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 28 de junio del año 2010, siendo las 10:09 horas de la mañana, se hizo presente por ante la fiscalia la ciudadana MARÍA JACQUELINE PÉREZ TORRES, quien expone: comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino con el cual se separada desde hace seis meses, pero el día del padre, llego a mi casa a tratarme con palabras obscenas, que yo era una zorra, que me la pasaba con una pandillita de zorras de Mijagual, que yo era una ignorante, de allí en adelante se la pasa mandándome mensajes con amenazas donde me dice que me cuide que me tiene vigilada y muchas otras cosas mas, después de estos hechos.
De igual manera el imputado JHON ALFREDO FALCON, hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado a la victima ciudadana consistente en ofrecerle disculpas y manifestarle su arrepentimiento en el daño que le causo.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) De los delitos que se imputan al ciudadano JHON ALFREDO FALCON, previstos en la Ley de Genero, el que prevé mayor pena, no excede de VEINTIDOS MESES, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La victima acepta reparación simbólica del daño causado
3) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
*Asistir a ciclos de charlas de violencia de géneros dictada por el Instituto de la Mujer en el Estado Barinas, la fiscalia se encargara de los tramites para su presentación
* Se acuerda el régimen de presentaciones periódicas a cada (60) sesenta días por ante la Oficina de Atención al Público.
* Realizar una labor social en el Geriátrico De Sabaneta.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de Un 01 año.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JHON ALFREDO FALCON, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un 1 año, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YUDITH LEAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO