REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006586
ASUNTO : EP01-P-2010-006586


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. MARI TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO: ABG. MIREYA ORDOÑEZ
FISCAL: YVAN RANGEL,
DEFENSOR: ABG. CESAR OSWALDO ARANGURE NAVEA Y REGINO EDUARDO JIMENEZ
IMPUTADOS: DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13/10/78, de profesión albañil, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669 y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 11/07/89, titular de la cedula de identidad N| V-20.464.868, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, Calle la UNA, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barinas, aprehenden a los ciudadanos Duili José Velásquez y Zaily Angélica Ríos Castillo, como consecuencia de dar cumplimiento los funcionarios a una orden de allanamiento, en un inmueble ubicado en el Barrio Los Pozones, calle la Una, callejón la canchita, Barinas Estado Barinas, lugar donde residen y se encontraban los ciudadanos antes mencionados, donde se logro incautar, la cantidad de cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el Secretario de Tribunal Abg. Mireya Ordóñez y el Alguacil José Maldonado, a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presente el representante del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel, la defensa privada ABG CESAR OSWALDO ARANGURE NAVEA Y ABG. REGINO EDUARDO JIMÉNEZ, los Imputados DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO Seguidamente la Jueza informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO. Quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg Cesar Oswaldo Arangure Nave y Abg. Regino Eduardo Jiménez, quien expuso: “Rechazo, la acusación fiscal en todos y cada uno sus términos y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien en una conversación sostenida con el me manifestó su deseo de admitir los hechos y solicito se le otorgue una detención domiciliaria para mi defendida SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO ya que se encuentra en estado de gravidez según consta en exámenes médicos forense que cursan en el folio 102,121, 122 y 123 de la presente causa. Es todo”. Este tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscalia del ministerio Público quien manifestó que no se opone a la solicitud hecha por la defensa privada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Cèsar Oswaldo Arangure Nave y Regino Eduardo Jimenez, quienes expusieron: “solicitamos se le conceda el derecho de palabra a nuestros Defendidos, quien solicita en este acto y a su vez manifiestan su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo, Acto seguido, la ciudadana juez se dirige al acusado y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal fue admitida en su debida oportunidad por cumplir con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y por voluntad del acusado procede a aplicar la pena prevista en el tipo penal acusado, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Juez les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. En este estado la juez le concede el derecho de palabra al imputado DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13/10/78, de profesión albañil, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo". Igualmente le concede el derecho de palabra a la imputada SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 11/07/89, titular de la cedula de identidad N| V-20.464.868, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, Calle la UNA, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los mismos se establecen a través de los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:
1.-) Testimoniales de los funcionarios ANDY ALEX URBINA, YONATHAN SAYAGO y ANGEL HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quienes practicaron la inspección Tecnica Nº 2026, de fecha 08-09-2010.
2.-) Testimonial de las expertos JULIETA SEGOVIA y BLANCA RAMIREZ, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quienes elaboraron la Experticia Quimica Nº 0929-10, de fecha 23-09-2010, a la droga incautado en el presente asunto, quienes expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios.
3.-) Testimoniales de los testigos 01 y 02.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) Orden de Allanamiento de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios ANDY ALEX URBINA, YONATHAN SAYAGO y ANGEL HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas.
2.-) EXPERTICIA QUIMICA Nº 0929-10, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios JULIETA SEGOVIA y BLANCA RAMIREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas.
3.-) INSPECCIÒN TECNICA Nº 2626, de fecha 08-09-2010, practicada por los funcionarios , de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios ANDY ALEX URBINA, YONATHAN SAYAGO y ANGEL HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 2, observa acorde la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y considera que el delito atribuido a los imputados DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO, se encuentra configurado por cuanto el imputado fue aprehendido, en el cual le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta ya anteriormente descrita.-

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la misma Ley, el cual establece una pena de Seis (6) a Ocho (08) años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo y por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite minimo, es decir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION .Ahora bien, por haber admitido los hechos el imputado de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede rebajar la pena en la mitad por la admisión de los hechos, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, mas el aumento de un cuarto de la pena aplicable por la agravante, de conformidad con el artículo 46 numeral 5 de la misma ley, , siendo en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señalas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados imputado DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13/10/78, de profesión albañil, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector Valle Verde, casa nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669 y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 11/07/89, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, Calle la UNA, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los acusados DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les impone a los acusados imputado DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13/10/78, de profesión albañil, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector Valle Verde, casa nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669 y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 11/07/89, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, Calle la UNA, Sector Valle Verde, casa Nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669; A cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva en el internado Judicial para imputado DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, QUINTO se otorga detención domiciliaria a la ciudadana SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO en la siguiente dirección Urb. Domingo Ortiz de Páez, Sector Nº 05, Calle Nº 20, al frente de Policía Municipal. SEXTO: se oficié al a la comandancia general del estado Barinas y al internado para sus respetivo traslado en virtud de la admisión de los hechos dirigida al director del INJUBA. SÉPTIMA: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión (sentencia condenatoria por admisión de los hechos), se publica en el lapso de ley correspondiente. Décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase el presente asunto penal, a la Unidad y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su respectiva distribución entre los tribunales de Ejecución correspondiente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 La Secretaria

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns Abg.