REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000168
ASUNTO : EP01-P-2011-000168


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA
DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yvan Rangel, en contra del imputado: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem. El Ministerio Público consigan en este acto actuaciones complementarias constante de Quince (15) folios, es todo”. De seguida se procede a verificar en el Sistema Juris 2000, a los imputados de autos, para lo cual se constata que no registra causa penal por este Circuito Penal.
Seguidamente la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, a los fines de ser planamente identificado.
De lo expuesto por el imputado: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, quedando identificado: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.232.593, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mecánico, hijo de María Irene Sánchez (V) y Rafael Pascual Vegas Ruiz (m), invasión Nueva Venezuela, parcela 352, Cerca del Ancianato, Municipio José Antonio Sucre, Socopo Barinas estado Barinas, teléfono 0273- 3115671; quien manifestó querer declarar; yo salí de mi casa a las dos de tarde, rumbo al río, iba con mi hija Wendy y mis dos hijos pequeño, pasamos por el taller de mi hijastro para convidarle para el río, yo pare ayudare a flotar una tuerca, luego llegaron los policía, ellos hay y me agarraron y nos llevaron para la PTJ, me pidieron plata, yo no tenia interior solo carga Shor, me esposaron para que buscara plata, Traspuesto si lo va dejar para que se pudra en la penal la, soy inocente de lo que me acusa, es todo El fiscal interroga: ¿Puede indicar la hora y lugar donde fue aprehendido? fue a las tres de la tarde, en la esquina donde trabaja mi hijo. ¿Puede indicar por que los funcionario le pedía el dinero? a cambio de la libertad; ¿que cantidad de dinero le pedían? Tres millones por que eran tren lo que me agarraron. ¿Tienes conocimiento de quien le pedía dinero? uno alto y gordo. ¿Alguna persona escucho quien le pidió dinero? No había nadie; ¿usted consume droga? si hace años de lo 12 años consumó, el Crack, Base y Mariguana. ¿Uste tiene algún otro problema con eso funcionario? no con ninguno de ello, es primera vez que lo veo, ¿ puso resistencia a detenerlo? si me dio mucho miedo, en el pueblo se decía de un grupo de exterminio que mata a los para lo que fuma droga. Es todo. Seguidamente interroga la defensa: ¿en sitio donde fue detenido llego otra persona? No solo estaba mi hijo y el dueño del taller, ¿en que sitio fue revisado? En lo calabozo de PTJ; ¿su hijastro y el dueño del taller vieron cuando se lo llevaron? Si doctor. ¿Cuanto tiempo duro esa actuación en el sitio que lo detuvieron? como dos minuto, cuando me dieron los golpe hay, me montaron en le vehiculo; ¿cuanto tiempo paso para llegar hay PTJ y regístralo?: ello ni me revisaron, la camisa me la rompieron y lo único carga shor y lo zapato no carga ni interior soy gordo y me escalda. ¿Usted lo detuvieron ayer 06/01/2011? Si a tres de la tarde, seguidamente la juez interroga ¿los funcionario cargan uniformen? No doctora.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta: Solicito se me acuerde copia certificada del Acta.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, defensa quien expuso: “oída la declaración de mi defendido y en la circunstancia que fue detenido, por cuanto el andaba con sus hijos, cosa que es de presumir que no es la forma y la condiciones en que el mismo, tal como el lo ha manifestado que el consume la droga, para el cargar esa sustancia y consumirla delante de su familia y un mas el manifiesta el lugar que el fue detenido no fue revisado sino dicha revisión fue después de llevarlo a los calabozo de la policía es de presumir que no existe pruebas que demuestre que mi defendidos cargaba dicha sustancian es por lo que solicito al tribunal en base a la presunción de inocencia el derecho de ser procesado en libertad, que se le de mi defendido una Medida Meno Gravosa de la Privación de Libertad establecidas en COPP en el Art, 256, solicito que se acuerde finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa, se ordene la realización de examen toxicológico y examen Medico forenses. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales, rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Investigación Policial de fecha 06-01-2011, Inspección Técnica Nº 015, de fecha 06-01-2011; Registro de Cadena recustodia de evidencias físicas de fecha 06-01-2011, Acta de los derechos del imputado de fecha 06-01-2011, Acta de entrevista del testigo Nª 1 de fecha 06-01-2011, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 06-01-2011, cuando el funcionario Detective TSU Gil Charles, adscrito a la Subdelegación de Socopo Estado Barinas, en compañía de los detective Faviola Rivas y Agente Gorrin a bordo de la unidad P-450, me traslade a los diferentes Sectores, Barrios, poblados y Urbanizaciones que conforman este municipio, ubicándonos específicamente en las adyacencias del Barrio Menca de Leoni, a una cuadra de la escuela Bolivariana de Corozal, carrera 10, esquina calle 09, Socopo Estado Barinas, donde avistamos a un sujeto en compañía de una adolescente quienes al notar nuestra presencia policial por cuanto portábamos nuestra chaquetas identificativas y unidad identificada, adoptaron una actitud sospechosa y de alto nerviosismo, donde dicho ciudadano portaba como vestimenta, una chemis color blanca y un Chat color rojo, a quien procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; logrando interceptarles por lo que se le solicito los documentos de identidad a los dos, actuando ambos en forma agresiva, siendo necesario utilizar la fuerza física para calmar su actitud, donde luego de neutralizarlos le fueron colocados los dispositivos de seguridad “esposas” seguidamente se le notifico al ciudadano y ala adolescente sobre la tenencia de algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherido a su cuerpo o a su vestimenta, manifestando ambos no tener ninguna, por lo que el funcionario Agente Guillermo Gorrin procedió a realizarle la respectiva inspección corporal (cacheo) amparado en el artículo 205 del COPP, a nivel de sus prendas de vestir en la consecuencia de evidencias de interés Criminalístico a este ciudadano y en presencia de una transeúnte que fue tomado como testigo quien quedo identificado como testigo Numero 01, el referido funcionario le localizo en el interior de sus prendas intimas (interior) un (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, atado en su extremo con segmentos de hilo color blanco. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la que logrará a través de las diligencias pendientes por realizar el Ministerio Público, desvirtuar la calificación o mantenerla, así como la responsabilidad o no del imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participara en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el imputado: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, por cuanto considera que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 18 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS Y DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido artículo 250 del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 eiusdem CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. Se acuerda practicar los examen medico forense, examen Toxicológica al imputado, se acuerda las copias Certificadas del Acta Solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad.

Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia Autorizada.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 La Secretaria

Abg.Yudith Leal Abg. Maria Eugenia Quintero Soto