REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006632
ASUNTO : EP01-P-2010-006632
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. YUDITH LEAL
FISCAL : ABG. PABLO PIMENTEL.
SECRETARIO: ABG. MIREYA ORDOÑEZ
IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL PINEDA
DEFENSOR (A): ABG. ROBERTO JOSE PABÓN RIVERA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo del Abg. Edgardo Ramos Sánchez Clara, en contra del acusado VÍCTOR MANUEL PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.158, de 21 años de edad, nacido el 01/08/1989, natura de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción 2do año, Obrero, hijo de Francisca Ramona Pineda (v) y de padre desconocido, residenciado en los Próceres, calle principal, casa Nº 13, cerca de la bodega el Potro, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal.
Llegada de esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Policial de las Fuerzas Armadas del estado Barinas de la Comisaría Pedro Briceño Mendez, se desprende que siendo la 04:30 horas de la tarde de la fecha 09-09-2010, fue detenido el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINEDA, ut supra identificado, pues se encuentra plenamente evidenciado que en fecha 09-09-2010, fue detenido de manera flagrante por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de las Fuerzas Armadas del estado Barinas de la Comisaría Pedro Briceño Méndez; en virtud que fue la persona que y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos ROSETH MANZANO y Jesús Briceño los cuales manifestando haber sido victima de un robo por parte de este ciudadano y otro que se había fugado, que les habian robado Cinco Mil Bolívar Fuertes (5.000,oo) en efectivo, que se habian montado en un taxi y se quedaron en el centro específicamente en la casa de empeño VENUS, pagamos unas prendas y después caminamos cerca del mercado de la Cruz Paredes con Garguera en un lugar donde venden materiales para torta, cuando estábamos dentro del mismo llego una persona con un arma de fuego y nos apunto y nos dijo que le diéramos el dinero que habíamos sacado del banco, yo le entregue la cartera y el mismo salio corriendo hacia fuera montándose en una moto con otro que estaba afuera esperándolo, pero no se que paso y el que me había robado se volvió a bajar y salio corriendo el que estaba en la moto se quedo prendiéndola, al prender la moto y al doblar la esquina se le volvió a pagar, salio corriendo y al llegar la policía traían al sujeto que andaba con el que me robo.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Roberto Josè Pabòn, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a fin de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado este expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico. Es Todo”
Dicho lo anterior por la Parte Defensora e imputado, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 09 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la unidad especial Seguridad Ciclística, al momento que se encontraban en la avenida Cruz Paredes con Vuelva Caras, con destino hacia la calle Garguera en donde al llegar visualizaron un vehiculo moto tirado en el suelo, en donde unas personas les informaron que la persona que había dejado la moto tirada había robado a unas personas, motivo por el cual procedieron a seguir a esta persona que iba a veloz carrera por la cruz paredes, dándole la voz de alto a la altura del súper mercado JAKEY, en donde el mismo hizo caso y se detuvo, se le indico a este ciudadano si portaba algún objeto de interés Criminalístico que lo exhibiera, viendo la negativa de este ciudadano procedieron a realizarle un registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico dentro de su vestimenta, quedando identificado como Víctor Pineda, el mismo para el momento vestía una franela de color gris con rojo y un blue jean, seguidamente lo trasladaron hasta donde se encontraba la moto la cual había dejado tirada, donde al llegar se le acercaron unos ciudadanos que se identificaron como Roseth Manzano y Jesús Briceño, manifestando haber sido victima de un robo por parte de este ciudadano y otro que se había fugado, informándole al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido y a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*ACTA POLICIAL Nº 1334, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios JOSE MENDEZ, LUIS SOLIS, JUAN BADEL y CARLOS MILANO, adscritos a la a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, adjuntos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios aprehensores del dicho sujeto
*DENUNCIA de fecha 09-09-2010, formulada por la ciudadana ROSETH MANZANO,
*ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESUS PEREZ, de fecha 09-09-2010.
*- Declaraciòn de los expertos DEIVIS URQUIOLA, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
*- Declaraciòn de los funcionarios JOSE MENDEZ, LUIS SOLIS, JUAN BADEL y CARLOS MILANO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas del estado Barinas de la Comisaría Pedro Briceño Méndez.
*- INSPECCIÒN TECNICA de fecha 09-09-2010, suscrita por el funcionario DEIVIS URQUIOLA, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales.
*- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-976-10, de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
Las actas investigativas anteriormente transcriptas evidencian claramente las diligencias que fueron realizadas con ocasión del hecho ocurrido el día 09-09-2010, siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, , fue detenido el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINEDA, ut supra identificado, pues se encuentra plenamente evidenciado que en fecha 09-09-2010, fue detenido de manera flagrante por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de las Fuerzas Armadas del estado Barinas de la Comisaría Pedro Briceño Méndez; en virtud que fue la persona que y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos ROSETH MANZANO y Jesús Briceño los cuales manifestando haber sido victima de un robo por parte de este ciudadano y otro que se había fugado, que les habian robado Cinco Mil Bolívar Fuertes (5.000,oo) en efectivo, lográndose la captura del responsable del delito por parte de funcionarios policiales que llegaron en el momento al sitio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 84, numeral 3º, ambos del Código Penal.
que reza así:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…
ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El articulo 458 del Código Penal , prevé una pena de diez (10) a diecisiete año (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE AÑOS (13 )AÑOS Y SEIS (6) MESES, y por ser en Grado de Facilitador, tificado en el artículo 84, numeral 3º Ejusdem, exige que se rebaje una tercera parte de la pena, y nos da SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES y a su vez, esta pena se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas la aplicación de las penas accesorias.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia Este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de delito de Robo Agravado En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Roseth Manzano, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, y Así Se decide. SEGUNDO: Se admite el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado VICTOR MANUEL PINEDA; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Roseth Manzano. Suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS Y (04) TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Roseth Manzano.. TERCERO: La fundamentación de la sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del estado Barinas. Se acuerdan copias simples del acta solicitada por el fiscal.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 La Secretaria
Abg. Yudith del Carmen Leal Abg.
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