REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008731
ASUNTO : EP01-P-2010-008731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Nagil Segundo Cordero, en contra de las imputadas, NORA JOSEFINA ZAPATA MARCANO quien es venezolano, soltera, titular de la cedula de identidad nº 16668996 ( no la porta) nacido en fecha 09/10/79, de profesión Obrero, hijo de Maria Macano, (v) Ángel Zapata (V), residenciado Antimano, calle real del medio, plaza Bolívar, casa 53, Caracas Dtto. Capital, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”. KATHERIN MICHEL ORTEGA NORIEGA quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº 19351751 ( no la porta) nacido en fecha 23/12/90, de profesión Peluquera, hijo de Xiomara Noguera, (v) Antonio Ortega (F), residenciado Antimano, Buena Vista, calle real del medio, casa 32, Caracas Dtto. Capital, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo” ., MARIA DEL ROSARIO GUZMAN PARODIS quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº 18523154 ( no la porta) nacido en fecha 13/05/84, de profesión manicurista, hijo de Belkis Parodi, (v) Luis Guzmán (F), residenciado Antimano, Mamera 1, vereda 02, casa 10, Caracas Dtto. Capital, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”, KEILIN NEYALIS COA GALLARDO quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº (manifiesta no poseer cedula de identidad ) nacido en fecha 06/07/86, de profesión comerciante, hijo de Neima Gallardo, (f) Yonni Coa (F), residenciado Antimano, Mamera 2,sector 2, vereda 05, casa 03, Caracas Dtto. Capital, por la presunta de los delitos de HURTO AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en los arts. 452 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 99 eiusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el art. 6 en concordancia con el art 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con las agravantes genéricas establecidas en el art. 77 numerales 1, 5 y 6 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Angela Rosa Andre Hernandez.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Segundo COrdero, explanó su acusación en los siguientes términos: “los hecho de que en fecha 30-10-2010, según Acta Policial Nº 1591, suscrita por los funcionarios DGTDO (PEB) UNDA WILMER, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la brigada Ciclista en compañía del Dtgdo (PEB) JOSE DANIEL CABALLERO, DGTDO (PEB) PADRON RODOLFO y el DTGDO (PEB) TERAN JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Por la Av.: Montilla cruce con Calle Carvajal donde se encuentra la tienda de nombre OVEJITA, cuando salio una ciudadana quien dijo ser la encargada de la tienda manifestándonos “que cuatro ciudadana de piel Blanca de estatura mediana habían entrada a dicha tienda y habían sustraído varis prendas de vestir, donde la misma se dio cuenta por medio de la cámara de seguridad, procedimos a dar un recorrido minucioso por los alrededores, cuando específicamente por la Av. Medina Jiménez, entre calle carvajal y Aramendi visualizamos a las ciudadanas con las mismas características antes descritas al darle la voz de alto las mismas intentaron huir en medio de las personas observando que una de ellas le paso unas prendas de vestir a un ciudadano el cual trato de darse a la fuga interceptándolo de inmediato donde el mismo se puso alterado, teniendo que ser uso de la fuerza para neutralizarlo, se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo el cual no respondió nada, procedimos a realizarle una revisión de personas, encontrándole debajo de su franela DOS PANTALONES DE JEAN, UNO DE COLOR AZAUL OCURO MARCA STUDIO F, DEMIN CON DOS ETIQUETAS, UNA DE ELLAS POSEE EL SIGUIENTE NUMERO DE BARRA 707170362060, CON LETRAS ALUCIVAS HECJO EN COLOMBIA, TRES BOLTONES PLATEADOS Y EL OTROS ES UN JENA DE COLOR AZUL CLARO, MARCA STUDIO F, PREMIUN DEMIN, CON DOS ETIQUETAS UNA POSEE UN CODIGO DE BARRA 705139065205, CON LETRAS ALUCIVAS HECHO EN COLOMBIA, CON DOS BOTONES PLETEADOS, se hizo llamar a la funcionaria Dtgdo (PEB), Cacique Maria, para que le realizara una inspección de personas…. se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo el cual no respondió nada, informándoles a las ciudadanas y al ciudadano que a partir de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente que quedaban en calidad de aprehendidos en flagrancia, posteriormente se acerco un ciudadano de nombre Emilio Rivas quien funge como encargado de la tienda de nombre KARAMBA, el medio unos objetos los cuales son los siguientes: UNA CAJA DE CARTON ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR NEGRO, CINTA DE ENVALAR DE COLOR GRIS, PAPEL DE ALUNINIO (02), UN TIPO BOLSO DE COLORES AZUL, ROJO BLANCO DE MATERIAL SINTETICO BALNCO CON UN CIERRE DE COLOR BANCO EN LA PARTE SUPERIOR, manifestándome que en horas tempranas las ciudadanas y el ciudadano habían entrado a la tienda y habían tratado de llevarse una prenda de vestir, pero la habían recuperado saliendo en la puerta principal, le manifesté que me acompañara hasta la sede para su respectiva denuncia, el cual se rehusó porque el había recuperado sus prendas, nos dirigimos con las ciudadanas y el ciudadano hasta la sede de la comisaría de Barinas, se procedió a leerles sus respectivos derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del COPP. Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Abg. Jaimero José Aranguren quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP” solicitamos copia simple del toda la causa, es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Lucio Casanova quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP” solicitamos copia simple del toda la causa, "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”. En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a las imputadas NORA JOSEFINA ZAPATA MARCANO, KATHERIN MICHEL ORTEGA NORIEGA, MARIA DEL ROSARIO GUZMAN PARODIS Y KEILIN NEYALIS COA GALLARDO, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, quienes manifestaron “Admitimos los hechos que la fiscalia se nos imputa. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-10-2010, según Acta Policial Nº 1591, suscrita por los funcionarios DGTDO (PEB) UNDA WILMER, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la brigada Ciclista en compañía del Dtgdo (PEB) JOSE DANIEL CABALLERO, DGTDO (PEB) PADRON RODOLFO y el DTGDO (PEB) TERAN JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Por la Av.: Montilla cruce con Calle Carvajal donde se encuentra la tienda de nombre OVEJITA, cuando salio una ciudadana quien dijo ser la encargada de la tienda manifestándonos “que cuatro ciudadana de piel Blanca de estatura mediana habían entrada a dicha tienda y habían sustraído varis prendas de vestir, donde la misma se dio cuenta por medio de la cámara de seguridad, procedimos a dar un recorrido minucioso por los alrededores, cuando específicamente por la Av. Medina Jiménez, entre calle carvajal y Aramendi visualizamos a las ciudadanas con las mismas características antes descritas al darle la voz de alto las mismas intentaron huir en medio de las personas observando que una de ellas le paso unas prendas de vestir a un ciudadano el cual trato de darse a la fuga interceptándolo de inmediato donde el mismo se puso alterado, teniendo que ser uso de la fuerza para neutralizarlo, se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo el cual no respondió nada, procedimos a realizarle una revisión de personas, encontrándole debajo de su franela DOS PANTALONES DE JEAN, UNO DE COLOR AZAUL OCURO MARCA STUDIO F, DEMIN CON DOS ETIQUETAS, UNA DE ELLAS POSEE EL SIGUIENTE NUMERO DE BARRA 707170362060, CON LETRAS ALUCIVAS HECJO EN COLOMBIA, TRES BOLTONES PLATEADOS Y EL OTROS ES UN JENA DE COLOR AZUL CLARO, MARCA STUDIO F, PREMIUN DEMIN, CON DOS ETIQUETAS UNA POSEE UN CODIGO DE BARRA 705139065205, CON LETRAS ALUCIVAS HECHO EN COLOMBIA, CON DOS BOTONES PLETEADOS, se hizo llamar a la funcionaria Dtgdo (PEB), Cacique Maria, para que le realizara una inspección de personas…. se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo el cual no respondió nada, informándoles a las ciudadanas y al ciudadano que a partir de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente que quedaban en calidad de aprehendidos en flagrancia, posteriormente se acerco un ciudadano de nombre Emilio Rivas quien funge como encargado de la tienda de nombre KARAMBA, el medio unos objetos los cuales son los siguientes: UNA CAJA DE CARTON ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR NEGRO, CINTA DE ENVALAR DE COLOR GRIS, PAPEL DE ALUNINIO (02), UN TIPO BOLSO DE COLORES AZUL, ROJO BLANCO DE MATERIAL SINTETICO BALNCO CON UN CIERRE DE COLOR BANCO EN LA PARTE SUPERIOR, manifestándome que en horas tempranas las ciudadanas y el ciudadano habían entrado a la tienda y habían tratado de llevarse una prenda de vestir, pero la habían recuperado saliendo en la puerta principal, le manifesté que me acompañara hasta la sede para su respectiva denuncia, el cual se rehusó porque el había recuperado sus prendas, nos dirigimos con las ciudadanas y el ciudadano hasta la sede de la comisaría de Barinas, se procedió a leerles sus respectivos derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del COPP.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

TESTIFICALES

1.- Declaraciòn de los funcionarios expertos MARCOS VIVAS, WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas.

2.- Declaraciòn de los funcionarios UNDA WILMER, JOSE DANIEL CABALLERO, RODOLFO PADRON y JOSE TERAN, adscritos A LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión.

3.- Declaraciòn de la ciudadana ANGELA ROSA ANDREDE HERNANDEZ, qquien en calidad de victima y testigo de los hechos ocurridos, por cuanto se demostrara en el citado debate la responsabilidad de las imputadas.
4.- Declaraciòn del ciudadano EMILIO RIVAS, en su condición de victima, por cuanto se demostrara en el citado debate la responsabilidad de las imputadas
DOCUMENTALES.
1.- Con el resultado del INFORME PERICIAL nº 9700068-592-10, de fecha 17-11-2010, de experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en el cual deja constancia de la evidencia legal
EVIDENCIAS FISICA.
1.- Se ofrece para que sea reproducido en el Juicio Oral y Pùblico VIDEO DE SEGURIDAD del local comercial “100 % ALGODÓN, en cual se observa la presencia de los imputados en dicho local comercial, así como en el momento en que se estaban hurtado las prendas de vestir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en los arts. 452 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 99 eiusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el art. 6 en concordancia con el art 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con las agravantes genéricas establecidas en el art. 77 numerales 1, 5 y 6 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Angela Rosa Andre Hernandez. los cuales rezan:

ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
CONCURRENCIA DE PERSONAS
ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN
ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
5. El robo y el hurto
AGRAVANTES
ART. 77.—Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D

El delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el art. 6 en concordancia con el art 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con las agravantes genéricas establecidas en el art. 77, numerales 1, 5 y 6, del Còdigo Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite medio, es decir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede rebajar la pena en la mitad, siendo en definitiva la pena este delito de DOS (02) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 452 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 99 eiusdem, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite mínimo, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más el aumento de de un medio de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se rebaja a la mitad, quedando así la pena en definitiva para este delito en NUEVE (9) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir las imputadas ut Supra identificadas en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles y necesarias y cumplir con lo exigido en la Ley, SEGUNDO: Se CONDENA a las acusadas NORA JOSEFINA ZAPATA MARCANO quien es venezolano, soltera, titular de la cedula de identidad nº 16668996 ( no la porta) nacido en fecha 09/10/79, de profesión Obrero, hijo de Maria Macano, (v) Ángel Zapata (V), residenciado Antimano, calle real del medio, plaza Bolívar, casa 53, Caracas Dtto. Capital, KATHERIN MICHEL ORTEGA NORIEGA quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº 19351751 ( no la porta) nacido en fecha 23/12/90, de profesión Peluqura, hijo de Xiomara Noguera, (v) Antonio Ortega (F), residenciado Antimano, Buena Vista, calle real del medio, casa 32, Caracas Dtto. Capital, MARIA DEL ROSARIO GUZMAN PARODIS quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº 18523154 ( no la porta) nacido en fecha 13/05/84, de profesión manicurista, hijo de Belkis Parodi, (v) Luis Guzmán (F), residenciado Antimano, Mamera 1, vereda 02, casa 10, Caracas Dtto. Capital, y KEILIN NEYALIS COA GALLARDO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº (manifiesta no poseer cedula de identidad ) nacido en fecha 06/07/86, de profesión comerciante, hijo de Neima Gallardo, (f) Yonni Coa (F), residenciado Antimano, Mamera 2,sector 2, vereda 05, casa 03, Caracas Dtto. Capital, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los arts. 452 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 99 eiusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el art. 6 en concordancia con el art 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con las agravantes genéricas establecidas en el art. 77 numerales 1, 5 y 6 eiusdem, por aplicación de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, TERCERO: Se condena a las acusadas de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, CUARTO: Se absuelve a las acusadas del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la constitución nacional, QUINTO: Se mantiene la medida que recae sobre las acusadas. Se niega el Sobreseimiento solicitado por la defensa Abg. Lucio Casanova y se niega la ampliación de las presentaciones solicitada por la defensa por cuanto no han transcurrido los tres meses establecidos en el artículo 264 del C.O.P.P., ya que la misma fue acordada por este tribunal en fecha 10-11-2010, SEXTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado RAUDI JOSE MEJIAS QUEVEDO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 22024088 ( no la porta), soltero, nacido en fecha 30/08/91, de profesión comerciante, hijo de Andrea Maria Quevedo García, (v) Rafael José Mejias (V), residenciado Av. Lecuna, residencias Velásquez, torre B, apto. 214, Caracas, Dtto. Capital, Telf 0426-4036039, 0212-573579; por la presunta comisión del Delito de previsto y sancionado en los arts. 452 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 99 eiusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el art. 6 en concordancia con el art 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con las agravantes genéricas establecidas en el art. 77 numerales 1, 5 y 6 eiusdem. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar de la cual viene gozando el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio y Ejecución que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio y Ejecución que corresponda en el lapso de ley establecido. Se ordena abrir cuaderno separado en relación a las acusadas NORA JOSEFINA ZAPATA MARCANO, KATHERIN MICHEL ORTEGA NORIEGA, MARIA DEL ROSARIO GUZMAN PARODIS Y KEILIS NEYALIS COA GAYARDO. Se acuerdan lo solicitada por la defensa y se ordena el traslado de las defendidas hasta el CDI de Mijaguas por cuanto necesitan que se les practiquen los exámenes médicos, y odontológicos. Se acuerda lo solicitado por la defensa Abg. Lucio Casanova en cuanto a promover las acusadas de autos como prueba para el juicio oral y publico. Líbrese boleta de encarcelación. Notifiquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 La Secretaria

Abog. Yudith Leal
Abg.