REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000100
ASUNTO : EK01-P-2002-000100


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA PERSONAL


JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Jhon Avendaño.
DEFENSA: Abg. Liliana Rincón Díaz.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA.

Visto el escrito presentado por la Abogado en ejercicio Liliana Rincón Díaz, defensa del acusado JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.534.426, nacido en fecha 29/05/1981, soltero, natural de Táchira, de 29 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Lizarazu (f) y Auris Molina (v), domiciliado en Barrio Llano Alto, Carrera 24, Calle 2 y 3, Casa S/N°, Socopó, teléfono 0426-7743894; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 51 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; solicitando se le sea restituida la medida cautelar sustitutiva a su defendido, motivando su pedimento entre otras cosas: que su defendido gozaba de medida cautelar sustitutiva desde el inicio del proceso, que el mismo se estuvo presentando durante el tiempo que mantuvo su conciencia, incumpliendo a la medida por cusa ajena a su voluntad, ya que para el momento el acusado estaba adicto a las drogas y en un momento de su vida se convirtió en indigente; es por lo que hoy día se encuentra asistiendo a una Iglesia Evangélica donde le tendieron la mano y apoyo para salir adelante, ingresando a un Centro de desintoxicación, lográndose su rehabilitación y en la actualidad se encuentra trabajando; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; anexando constancias de lo expuesto; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar Fianza Personal, y cumplidos los requisitos de ley concederle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten;
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Recibida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Referencias Personales y Copias de la cédula de identidad de fiadores y del imputado.
Presentes los ciudadanos los ciudadanos Maria Oliva Díaz Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.684.586, residenciada en el Barrio Las Américas, Calle 4, entre Carrera 11 y 12, Casa N° 11-86, Socopó, Estado Barinas numero de teléfono 0273-9282750, constan recaudos del folio 726 al 731, y el ciudadano Quino Hidolmaro Rujano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.231.088, Residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 4, entre Carrera 11 y 12, Casa N° 11-86, Socopó, Estado Barinas, numero de teléfono 0424 5034829, consta recaudos del 732 al 740; en su condición de fiadores. Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue consignado en este acto Constancia Residencia de Buena de Buena Conducta y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado: JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA , nos obligamos a: 1°.- Que el acusado JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA, Presentarlo cada quince (15) días ante la oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión del acusado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Se deja constancia que la Jueza se comunicó vía telefónica con el Contador que realizó los Balance, quien certifico la veracidad de los mismos e informo que fueron realizados por el y en cuanto a los demás recaudos dan fe por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.
Se le comunico la Jueza con el Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, para informarle del acto por cuanto estando notificado vía telefónica, no compareció, quien expuso: que esa representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos por los fiadores.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que el acusado JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA, presente en la sala previa orden de traslado y manifestó que se acogería a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del COPP, como son: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, y de ser necesario el cambio de residencia aportarlo al Tribunal correspondiente, 2) Presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a todos los actos que el Tribunal lo convoque. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 260 del COPP; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 13-12-10, se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 , 256, 258, 264 y 243 del COPP; siendo mas satisfactorio la recuperación del acusado, tanto como para su persona y como para la sociedad, así mismo debe considerarse que el mismo se encuentra productivo, teniendo un empleo fijo en la actualidad, así como de conformidad con el Principio de progresividad, proporcionalidad y favorabilidad, debe aplicársele la ley que mas le favorece, aun cuando se presume inocente, y en el peor de los casos de llegar a salir condenado, por la cantidad y especie de droga, resultando de la Dictamen Pericial Químico Nº 2002/017, que cursa a los folios 64 al 66, Pieza I; consta especie de Droga positivo para Cocaína Base, cantidad 10 gramos con 720 miligramos, considerando que son dos los coacusados por este delito, así como consta al folio 120, examen toxicológico positivo para Marihuana al acusado, lo que demuestra que en efecto era consumidor, así mismo consta que el la actualidad el acusado, se le ha mantenido su trabajo por cuenta propia como Carpintero en Socopó, en la carrera 24 entre 8 y 9, folio 711 y constancia de residencia al folio710, en la misma dirección de trabajo; al folio 713 al 716 cursa Constancia de Buena Conducta expedida por los habitantes del Barrio Llano Alto Parte Alta; y Constancia al folio 717 expedida por la directiva de la Iglesia Evangélica Pentecostal Retorno de Cristo, Llano Alto, Socopó, donde dan fe que pertenece.
Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Decreta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA

Abg.