REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007345
ASUNTO : EK01-P-2010-000025


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIO: ABG. JHON AVENDAÑO
FISCAL CATORCE Y TERCERO DEL MINISTERIO P: Abg. José Yván Rangel y Maria Carolina Merchan
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES
ACUSADO: JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales Décimo Cuarto y Tercero del Ministerio Público procedieron a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofrecen los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838179 (la porta), de 23 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Zoraida Molina (V) y de Lucas Aguilera (F), residenciado en la Cinqueña III, SECTOR 3, CASA n° 72, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando se aperture el contradictorio.

Seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, el mismo manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, es todo

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…en fecha 25 de agosto de 2009, los cuales se desprende del informe Policial de la Policía Municipal del Estado Barinas, suscrita por los Funcionarios AGTE FERNANDEZ JOSÉ y AGTE CARTIER ROY, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día 25-08-09, realizando labores de servicio punto a pie, en el centro de la ciudad, específicamente en la calle Camejo, frente al negocio de tiendas jóvenes, cuando escucharon la exclamación a viva voz de las personas que allí se encontraban, visualizando a un ciudadano que sale entre los economistas informales que se encuentra adyacentes de la esquina de la Calle Camejo, con Avda. Márquez del Pumar, portando una arma de fuego en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado efectuando disparos hacia la comisión, emprendiendo veloz huída hacía la plaza del estudiante, por lo que se inició una persecución, pero al notar la presencia cercana de la comisión, se detuvo para efectuar nuevamente dos disparos, viéndose en la necesidad de repeler el ataque, logrando impactar a dicho sujeto en diferentes partes del cuerpo, cayendo al pavimento, logrando incautarle el arma de fuego que portaba, siendo una arma Tipo: PISTOLA, Marca: SMITH & WESSON, Calibre: 9 mm, elaborada en material de metal, de color Níquel, sin serial visible con letras alusivas en donde se lee la palabra “MADE IN USA, Marcas Registradoras: SMITH & WESSON, Springfield MASS, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de ocho cartuchos aún sin percutir, Marca CAVIM, calibre 9 mm, así como dos cartuchos percutidos, se le incautó dos celulares, estando en el sitio se apersonó una ciudadana que se identificó como Maryn Vielma Mireya del Carmen, que los sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego y le decían que la iban a matar por sapa, cuando escuchan y ven a la policía salen en veloz carrera. Se les informo a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en delitos de acción pública, previstos en el Código penal. Siendo identificados los ciudadanos como Roldan Josué Ramírez Roa, quien es adolescente, y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179, de 22 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Zoraida Molina (v) y de Lucas Aguilera (f), residenciado en Urbanización Cinqueña II, sector 3, casa N° 73, teléfono 0426-7787712 pertenece a su mama, Barinas Estado Barinas, siendo trasladados lo incautado y los detenidos el adulto hasta la Comandancia de la Policía y el adolescente al retén policial de la Comisaría Norte. Posteriormente se notifico vía telefónica a la fiscalía de Guardia ABG. María Carolina Merchan, Fiscal 3ro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del procedimiento practicado, quien nos informo que realizáramos las actuaciones correspondientes, todo lo cual fue informado a este despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 25 de Agosto del año 2009, “siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día 25-08-09, realizando labores de servicio punto a pie, en el centro de la ciudad, específicamente en la calle Camejo, frente al negocio de tiendas jóvenes, cuando escucharon la exclamación a viva voz de las personas que allí se encontraban, visualizando a un ciudadano que sale entre los economistas informales que se encuentra adyacentes de la esquina de la Calle Camejo, con Avda. Márquez del Pumar, portando una arma de fuego en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado efectuando disparos hacia la comisión, emprendiendo veloz huída hacía la plaza del estudiante, por lo que se inició una persecución, pero al notar la presencia cercana de la comisión, se detuvo para efectuar nuevamente dos disparos, viéndose en la necesidad de repeler el ataque, logrando impactar a dicho sujeto en diferentes partes del cuerpo, cayendo al pavimento, logrando incautarle el arma de fuego que portaba, siendo una arma Tipo: PISTOLA, Marca: SMITH & WESSON, Calibre: 9 mm, elaborada en material de metal, de color Níquel, sin serial visible con letras alusivas en donde se lee la palabra “MADE IN USA, Marcas Registradoras: SMITH & WESSON, Springfield MASS, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de ocho cartuchos aún sin percutir, Marca CAVIM, calibre 9 mm, así como dos cartuchos percutidos, se le incautó dos celulares, estando en el sitio se apersonó una ciudadana que se identificó como Maryn Vielma Mireya del Carmen, que los sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego y le decían que la iban a matar por sapa, cuando escuchan y ven a la policía salen en veloz carrera. Se les informo a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en delitos de acción pública, previstos en el Código penal. Siendo identificados los ciudadanos como Roldan Josué Ramírez Roa, quien es adolescente, y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179, de 22 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Zoraida Molina (v) y de Lucas Aguilera (f), residenciado en Urbanización Cinqueña II, sector 3, casa N° 73, teléfono 0426-7787712 pertenece a su mama, Barinas Estado Barinas, siendo trasladados lo incautado y los detenidos el adulto hasta la Comandancia de la Policía y el adolescente al retén policial de la Comisaría Norte. Posteriormente se notifico vía telefónica a la fiscalía de Guardia ABG. María Carolina Merchan, Fiscal 3ro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del procedimiento practicado, quien nos informo que realizáramos las actuaciones correspondientes, todo lo cual fue informado a este despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal..…” A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
.- Acta Policial N° 1261 de fecha 22-08-09, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los Funcionarios DTGDO (PEB) ROJAS MIGUEL, AGTE (PEB) GUERRA ARGENIS, AGTE (PEB) MÁRQUEZ JINPARAMACONI y AGTE (PEB) SUESCUM VÍCTOR adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y la incautación del arma de fuego, lo cual dio lugar a la aprehensión de los Imputados. siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día 25-08-09, realizando labores de servicio punto a pie, en el centro de la ciudad, específicamente en la calle Camejo, frente al negocio de tiendas jóvenes, cuando escucharon la exclamación a viva voz de las personas que allí se encontraban, visualizando a un ciudadano que sale entre los economistas informales que se encuentra adyacentes de la esquina de la Calle Camejo, con Avda. Márquez del Pumar, portando una arma de fuego en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado efectuando disparos hacia la comisión, emprendiendo veloz huída hacía la plaza del estudiante, por lo que se inició una persecución, pero al notar la presencia cercana de la comisión, se detuvo para efectuar nuevamente dos disparos, viéndose en la necesidad de repeler el ataque, logrando impactar a dicho sujeto en diferentes partes del cuerpo, cayendo al pavimento, logrando incautarle el arma de fuego que portaba, siendo una arma Tipo: PISTOLA, Marca: SMITH & WESSON, Calibre: 9 mm, elaborada en material de metal, de color Níquel, sin serial visible con letras alusivas en donde se lee la palabra “MADE IN USA, Marcas Registradoras: SMITH & WESSON, Springfield MASS, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su cargador contentivo en su interior de ocho cartuchos aún sin percutir, Marca CAVIM, calibre 9 mm, así como dos cartuchos percutidos, se le incautó dos celulares, estando en el sitio se apersonó una ciudadana que se identificó como Maryn Vielma Mireya del Carmen, que los sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego y le decían que la iban a matar por sapa, cuando escuchan y ven a la policía salen en veloz carrera. Se les informo a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en delitos de acción pública, previstos en el Código penal. Siendo identificados los ciudadanos como Roldan Josué Ramírez Roa, quien es adolescente, y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179, de 22 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Zoraida Molina (v) y de Lucas Aguilera (f), residenciado en Urbanización Cinqueña II, sector 3, casa N° 73, teléfono 0426-7787712 pertenece a su mama, Barinas Estado Barinas, siendo trasladados lo incautado y los detenidos el adulto hasta la Comandancia de la Policía y el adolescente al retén policial de la Comisaría Norte
2.-Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 22 de Agosto de 2009 inserta al folio N° 12 de la presente causa en la cual consta las características del arma de fuego incautada como es: Un revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 MM, Color Metálico Oxidado, Empuñadura de Madera, Color Negro, Serial de Chapa: D627566, Serial de Tambor: 67520, Contentivo de Cuatro cartuchos marca Cavin, calibre 38 MM sin percutir.
3.- Acta de Denuncia de fecha 22/08/2009, hecha por la víctima, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde expone “ yo me encontraba el día de hoy en mi casa específicamente en el patio lavando unos corotos por que ya íbamos a comer cuando escuche que me llamaban de la puerta, al salir se trataba de unos muchachos vecinos de la casa que se lamban ROLDAN y ULISES, cuando me les acerco ROLDAN saco un revolver que tenia escondido en la cintura oculto con el pantalón e inmediatamente me apunto y me dijo mira mamaguevo te voy a matar y que por que yo soy un sapo. Porque yo le dije a la mama de un muchachito que es vecino del sector que lo había visto consumiendo droga: en ese momento salio mi mama y también en ese preciso momento iba pasando una patrulla de la Policía y mi mama comenzó a gritar pidiéndoles auxilio entonces los funcionarios como iban un poco lejos regresaron y cuando venia la patrulla, el que me estaba apuntando a mi le paso el revolver al otro y este salio corriendo y como a dos casas tiro el revolver en la grama de la jardinera de una de las casas y se regreso. Llegaron los funcionarios le explicamos la situación y los agarraron detenidos. Después fueron en búsqueda del revolver y uno de de ellos lo consiguió es todo”
4.-Acta de entrevista de fecha 22/08/2009, de la TESTIGO I, la cual presenció como fue la incautación del arma de fuego y la manera como ocurrieron los hechos quien expone: “ yo estaba en mi casa sirviendo la comida para que mi hijo MIGUEL ANTONIO comiera por que acababan de vaciar el concreto de una biga de la jardinera que le estamos construyendo cunado de pronto escuche que lo llamaron desde afuera el salio entonces yo me quede con la duda y salí hasta donde estaba mi hijo y en ese momento vi que estaban ULISES con otro muchacho que se llama ROLDAN y este ultimo tenia un revolver con el cual estaba apuntando a mi hijo en ese momento venia una patrulla de la policía y yo salí gritando a la calle pidiéndole auxilio a la patrulla ellos se devolvieron y fue entonces cuando vi que ULISES salio corriendo con el arma que cargaban y la tiro en una jardinera de una casa vecina y se devolvió hasta donde estaba mi hijo entonces cuando estuvieron los policías allí en el lugar nosotros les explicamos a ellos lo ocurrido incluso parte donde habían tirado el arma entonces ellos detuvieron a los dos muchachos y después fueron a buscar el arma la consiguieron y nos dijeron que teníamos que venir a denunciar es todo”
Y en cuanto a los hechos acusados y narrados por el Fiscal 14º del Ministerios Público por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- los cuales ocurrieron. “ En fecha once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/SRA CASTILLO PEREZ VICENTE, 5/1RO ALVAREZ ZAMBRANO JOHAN y S/2DO BLANCA ALI RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, procedieron a trasladarse al barrio el canal, específicamente a los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, Barinas, a los fines de verificar una información aportada por un ciudadano quien no se identifico por temor a represarías, indicando que en dicho sitio se encontraban unos ciudadanos tomando bebidas alcohólicas y distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que una vez que los funcionarios llegan al lugar observan a los mencionados ciudadanos, optando uno de ellos al percatarse de la presencia policial de emprender veloz carrera dándose a la fuga, seguidamente los funcionarios le dan la voz de alto al resto de las personas, les efectúa una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés, luego realizaron un registro en la zona donde se encontraban, logrando incautar a escasos un metro y medio de donde estaban sentados, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52.770) y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs). Se observa en el presente caso la comisión del delito antes indicado, debido a que fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, bajo poder y control de los ciudadanos NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL y JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA quienes se encontraban reunidos en el barrio el canal, específicamente en los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, distribuyendo sustancias ilícitas, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52,770 grs) y una (01) bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs), observándose por las características del hecho y la cantidad incautada que esta adecuado al tipo penal Articulo 31,...tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
1. De las farmacéutico toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, suscriben la Experticia Química Botánica Nro. 0535-10. la cual arrojo el siguiente resultado resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs).-

2. Del funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 11-05-2010. en el Barrio el Canal específicamente a los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ Barinas Estado Barinas.-

3. De la farmacéutico toxicólogo LISBELL DA FONSECA, JULIETA SEGOVIA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, suscribe las experticias toxicologicas nros. 050505-2010, 050808-2010, 050606-2010, 050707-2010, 05-1010-2010 y 051111-2010 realizada a los imputados. Donde arrojo para todos resultados POSITIVOS para las drogas c onocidas como COCAINA Y MARIHUANA.

4. De los funcionarios, que practicaron la aprehensión de los imputados SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA GRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, S/1RO ALVAREZ ZAMBRANO JOHAN y S/2DO BLANCA ALI RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. “ En fecha once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/SRA CASTILLO PEREZ VICENTE, 5/1RO ALVAREZ ZAMBRANO JOHAN y S/2DO BLANCA ALI RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, procedieron a trasladarse al barrio el canal, específicamente a los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, Barinas, a los fines de verificar una información aportada por un ciudadano quien no se identifico por temor a represarías, indicando que en dicho sitio se encontraban unos ciudadanos tomando bebidas alcohólicas y distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que una vez que los funcionarios llegan al lugar observan a los mencionados ciudadanos, optando uno de ellos al percatarse de la presencia policial de emprender veloz carrera dándose a la fuga, seguidamente los funcionarios le dan la voz de alto al resto de las personas, les efectúa una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés, luego realizaron un registro en la zona donde se encontraban, logrando incautar a escasos un metro y medio de donde estaban sentados, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52.770) y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs).
Se observa en el presente caso la comisión de los delitos antes indicado, debido a que fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, bajo poder y control de los ciudadanos NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL y JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA quienes se encontraban reunidos en el barrio el canal, específicamente en los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, distribuyendo sustancias ilícitas, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52,770 grs) y una (01) bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs), observándose por las características del hecho y la cantidad incautada que esta adecuado al tipo penal Articulo 31,...tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: JHONNY ULISES AGUILERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano JHONNY ULISES AGUILERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual establece una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, en tal sentido a los SEIS AÑOS, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se le suman la mitad de la pena mínima de los otros delitos, así las cosas en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resultan Un año y Seis Meses; en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, establece pena mínima de UN MES PRISION, se le rebaja la mitad es decir resultan QUINCE DIAS, y en relación al Delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establece pena mínima de UN AÑO DE PRISION, se le rebaja la mitad es decir resultan SEIS MESES, resultando la sumatoria OCHO AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISIÔN; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JHONNY ULISES AGUILERA, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838179 (la porta), de 23 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Zoraida Molina (V) y de Lucas Aguilera (F), residenciado en la Cinqueña III, SECTOR 3, CASA n° 72; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente..
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, 80 y 83 del código Penal; 16, 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; 458 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Enero de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado


El Secretario

Abg.