REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004267
ASUNTO : EP01-P-2009-004267


MEDIDA DE FIANZA PERSONAL Y DETENCIÒN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 22-05-1975, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N° 12.555.164, domiciliado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle A, casa número 2, cerca del colegio Juan Andrés Varela, número de teléfono 0273-4155404, de profesión Chofer, soltero, hijo de Carlos Arrioja (V) y Luisa de Arrioja (V), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a tratamiento especial inmediato debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, así mismo se considere que el mismo amerita atención medica periódica y se avecina la época de navidad en la que se hace imposible con mas frecuencia los traslados para la asistencia medica que ameritan los internos; así como dada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que fue anunciado por la defensa dentro de la oportunidad legal, que le es favorable a su defendido y que con las pruebas que ofrecerá así lograra probarlas, correspondiéndole en el supuesto de una condenatoria le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; este Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos:
Consta en autos Informe Medico, en el cual consta que el ciudadano Luís Alcides Arrioja, presenta lesión por hernia discal a nivel de columna, que amerita intervención urgente tratamiento y rehabilitación, pudiendo resultar la imposibilidad de caminar si no es tratado a tiempo; avalado por el medico Forense.
En este sentido verificada tal necesidad y urgencia de la atención medica y cuidados especiales del acusado en mención, certificada mediante el contenido del Informe medico legal antes señalado, del diagnóstico clínico del informe médico producido en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano Luis Alcides Arrioja, tanto por el médico tratante; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, con carácter urgente, por parte de médicos especializados y cuidados especiales, ante lo cual acordó este Tribunal, fijar audiencia especial para verificar requisitos de ley ante Fianza Personal impuesta, la cual se materializo en audiencia especial celebrada en fecha 16-12-2010, constando entre otras cosas: “…Se constituyó el Tribunal DE JUICIO N° 2 a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González la secretaria Abg. John Avedaño Miranda y los alguaciles José Jiménez y Javier Cabeza, en la sala de de juicio N° 2, seguidamente la Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató que se encuentra la defensora privada Abg. Carmen Rumbos, el acusado Alcides Arrioja, así como los ciudadanos ANDY JOSÉ VAZQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.987.843, domiciliado en Urbanización 23 de Enero, Calle Nicolás Briceño, casa N° 18/249A,número de teléfono N° 0424-5254570, de profesión Chofer de la Empresa DOMESA. Consta recaudos del folio 223 hasta el 227 del expediente y LITZE CAROLINA BENCOMO CHACÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 13.947.224, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector El Cambio, Avenida D, Casa N° 5-77, teléfono 0424-5700674, Barinas, de profesión Docente de Aula Unidad educativa Herminio león Colmenares, Consta recaudos del folio 128 hasta el 234 del expediente, quienes son los fiadores del ciudadano: LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, los fiadores antes señalados cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia, y le concede el derecho de palabra a la defensa quien ratifica el escrito presentado en sus oportunidad para que le sea otorgado a su defendido una medida cautelar en la modalidad de caución personal. Seguidamente la Juez les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos ANDY VAZQUEZ y LITZE CAROLINA BENCOMO CHACÓN, pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, nos obligamos a: 1°.- Que el acusado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO no deberá acercarse a las Victimas; 2°.- Acogerse a la medida de Detención domiciliaria 3°Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión del acusado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Otorgándose la medida menos gravosa en resguardo del derecho a la salud y a la vida del mismo, y de sus derechos humanos.

De lo que se observa que se requiere tratamiento, control, y cuidado especiales y urgentes, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir. Igualmente debe hacerse la salvedad que se realizo llamada telefónica al Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien manifestó a la Jueza que no se oponía a la medida por ser procedente.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado del acusado Luis Alcides Arrioja, a su Residencia ubicada en la Urbanización Palacio Fajardo, calle A, casa número 2, cerca del colegio Juan Andrés Varela, número de teléfono 0273-4155404, desde la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometido su y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena dirigir información y Boleta de Detención Domiciliarias al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; se Autoriza la realización del traslado del ciudadano Luis Alcides Arrioja, en vehículo particular que puedan proveer los familiares del mismo. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía de este Estado, para que realicen las Rondas periódicas de supervisión al acusado en su domicilio.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria y Caución Personal con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Luis Alcides Arrioja, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, aun cuando pudiera resultar ser menos grave su responsabilidad; este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Luís Alcides Arrioja, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia policial, y FIANZA PERSONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda recibir de manera urgente e inmediata asistencia médica especializada, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio Nº 2 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) y detención domiciliario, de conformidad con el Art 258 y 256 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 22-05-1975, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N° 12.555.164, domiciliado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle A, casa número 2, cerca del colegio Juan Andrés Varela, número de teléfono 0273-4155404, de profesión Chofer, soltero, hijo de Carlos Arrioja (V) y Luisa de Arrioja (V), le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal y por razones de salud. Se acuerda notificar a la fiscalía del presente decisión, aun cuando tiene conocimiento, a los fines de que se entere de las condiciones especificas impuestas. Líbrese boleta de Medida Cautelar por Detención Domiciliaria. Por cuanto se hace imposible el traslado de inmediato por las autoridades del INJUBA desde el sitio de reclusión hasta la residencia de los acusados por lo retirado de estas y la falta de trasporte el tribunal autoriza a los Fiadores a realizar dicho Traslado, directamente desde esta sala a la residencia del acusado. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que realice rondas de supervisión para verificar el cumplimiento de la medida.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2.011

La Jueza de Juicio N° 02

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Jhon Avendaño