REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001561
ASUNTO : EP01-P-2010-001561


MEDIDA DE CAUCION ECONOMICA Y DETENCIÒN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano KORBAJ RACHID THEMER, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, de profesión: TSU en Agronomía, dice ser hijo de Yamilet Korbaj Rachid (F) y Jadam Corbaj residenciado en la Urb. alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal G casa numero 307 Barinas Edo. Barinas, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a tratamiento especial inmediato debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos:
Consta Informe Medico suscrito por el medico Internista Dr. Rubert Figueredo, folio 881 donde hace constar que el ciudadano Korbaj Rachid temer, …presenta cefalea de fuerte intensidad, mareos, parestesias en hemicara derecha y perdida de fuerza de miembro superior derecho, con dificultad para hablar, quien padece de Diabetes tipo 2, hipertenso mal controlado, registra de examen Cardiopulmonar Rs Cs Rs, taquicardias pulmonar MV con secreciones bilaterales. MS inferiores edemas…Crisis hipertensiva, Cardiopatía Hipertensiva, ACV isquemico agudo, territorio del hemisferio cerebral izquierdo, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica (enfisema), Síndrome Poliglobulico; sinusitis maxilar y etnoidal bilateral. Indicando tratamiento medico, reposo absoluto, control medico permanente por alto riesgo cardiaco y/o cerebral, anexo resultados de exámenes 875 al 880 e informe radiológico, folio 883.

Consta igualmente al Folio 892, Oficio N° 9700-143-3523 de fecha 10/12/2010, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: Themer Korbaj Rachid., quien refiere valoración del paciente el cual se encuentra en regulares condiciones, presenta cefalea de fuerte intensidad, mareos, parestesias en hemicara derecha y perdida de fuerza de miembro superior derecho, con dificultad para hablar, quien padece de Diabetes tipo 2, hipertenso mal controlado, registra de examen Cardiopulmonar Rs Cs Rs, taquicardias pulmonar MV con secreciones bilaterales. MS inferiores edemas, Crisis hipertensiva, Cardiopatía Hipertensiva…., el referido debe estar en un sitio tranquilo con reposo absoluto, tratamiento médico continuo especializado con dieta estricta, hasta mejorar su cuadro de salud.

En este sentido verificada tal necesidad y urgencia de la atención medica y cuidados especiales del acusado en mención, certificada mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, circunstancia confirmada por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos del informe médico producido en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano KORBAJ RACHID THEMER, tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, con carácter urgente, por parte de médicos especializados, ante lo cual acordó este Tribunal, la Medida de Caución económica por la cantidad de 50.000 mil bolívares, la cual se materializo en audiencia especial celebrada en fecha 16-12-2010, constando entre otras cosas : “…Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, el secretario Abg. John William Avendaño y el alguacil José Jiménez y Javier Cabeza designados para este acto, en la sala de de juicio Nº 2, seguidamente el secretario constató la Defensa Privada Abg. Carlos Bonilla y el acusado Themer korbaj, plenamente identificado en autos, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; no comparece la Fiscal 3º del Ministerio Público quien fue debidamente notificada en fecha 15-12-10, la cual cursa en la causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Bonilla y tal y como fue concedido manifestó: “Ciudadana Juez ratifico en este acto la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa tal como lo establece el articulo 256 en concordancia con el articulo 264 único parte de nuestro Ordenamiento Penal Adjetivo, bajo las condiciones que este Tribunal imponga, siendo que en el presente caso se exigió Caución Económica, como condición sustitúyete respecto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tal efecto esta representación en nombre de mi patrocinado ofrece dicha Caución Económica basada en el presupuesto de ley establecido en el articulo 257 del COPP constituyendo para tal fin La Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede el derecho de palabra AL Imputado KORBAJ RACHID THEMER, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, de profesión: TSU en Agronomía, dice ser hijo de Yamilet Korbaj Rachid (F) y Jadam Corbaj (F),residenciado en la Urb Alto Barinas Sur, calle Nº 4 trasversal “6” casa numero 307, Barinas Estado Barinas la cual es la residencia de la hermana de este (acusado de auto)la cual porta el celular con el numero telefónico: 0414-5650002, manifestando el mismo de manera voluntaria que cumplirá las medidas y condiciones que le sean impuestas y se compromete a no evadir el proceso es todo; Acto seguido el Defensor privado Abg. Carlos Bonilla, manifestó: “Ciudadana Juez a fin de constituir caución económica a favor del acusado ofrezco como garantía, una suma de dinero en moneda venezolana, de circulación nacional, de cincuenta mil bolívares fuertes ( 50.000,00 lo cual he consignado a este tribunal mediante un cheque de gerencia, de la entidad Banco Occidental de Descuento del cual se verifica en el mismo, que procede de la cuenta Nº 01160133232120210100 y numerado este cheque de gerencia, con el numero 04062147, a nombre del ACUSADO (KORBAJ RACHID THEMER), este cheque de gerencia fue depositado en el Banco BICENTENARIO en la cuenta de ahorro Nº 0175-0185-25-0060527168 con libreta Nº-0177641 a nombre del acusado en autos KORBAJ RACHID THEMER),: Vista la caución económica ofrecida por parte de la acusado, en consecuencia, el Tribunal Acepta la Caución Económica presentada por la Defensa y acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa consistente en: 1.- Dar garantía, económica de una suma de dinero en moneda venezolana, de circulación nacional, de cincuenta mil bolívares fuertes ( 50.000,00) lo cual se a consignado a este tribunal mediante un cheque de gerencia, de la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento del cual se verifica en el mismo, que procede de la cuenta Nº 01160133232120210100 y esta numerado, este cheque de gerencia, con el numero 04062147, a nombre del ACUSADO (KORBAJ RACHID THEMER), .. Dinero que podrá ser entregado única y exclusivamente al ciudadano Temer Rachad korbaj, titular de la cedula de identidad N° 8.144.491 y solamente podrá ser ordenada la movilización y devolución del mencionado dinero por este Tribunal debiendo acreditarse la Juez que este en ese momento., este cheque de gerencia fue depositado en el Banco Universal BICENTENARIO en la cuenta de ahorro Nº 0175-0185-25-0060527168 con libreta Nº-0177641 a nombre del acusado en autos KORBAJ RACHID THEMER se le notifico a la entidad financiera que solo puede ser liberada por orden de este tribunal o del que lleve la causa, lo cual se hará una vez que la misma no sea necesaria; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal penal y con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. 2- Detención domiciliaria con revistas policiales, la cual se efectuar en la Urb alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal 6 casa numero 307 Barinas Edo Barinas, 3.- Prohibición de salir del país todo de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; en resguardo del derecho a la salud y a la vida del mismo, y de sus derechos humanos.

De lo que se observa que se requiere tratamiento, control, y cuidado especiales (rehabilitación y fisioterapias) urgentes, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado del acusado KORBAJ RACHID THEMER, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, de profesión: TSU en Agronomía, dice ser hijo de Yamilet Korbaj Rachid (F) y Jadam Corbaj, desde la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal hasta su Residencia ubicada en la Urb Alto Barinas Sur, calle Nº 4 trasversal “6” casa numero 307, Barinas Estado Barinas la cual es la residencia de la hermana de este (acusado de auto)la cual porta el celular con el numero telefónico: 0414-5650002: a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometido su y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena dirigir información y Boleta de Detención Domiciliarias al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; se Autoriza la realización del traslado del ciudadano KORBAJ RACHID THEMER, en vehículo particular que puedan proveer los familiares del mismo. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía de este Estado, para que realicen las Rondas periódicas de supervisión al acusado en su domicilio.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria y Caución Económica con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano KORBAJ RACHID THEMER, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano KORBAJ RACHID THEMER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.491de de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, de profesión: TSU en Agronomía, ,residenciado en la Urb alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal 6 casa numero 307 Barinas Edo Barinas, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia policial, y CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda recibir de manera urgente e inmediata asistencia médica especializada, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio Nº 2 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de 1.-Caución Económica al acusado KORBAJ RACHID THEMER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.491de de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, de profesión: TSU en Agronomía, ,residenciado en la Urb alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal 6 casa numero 307 Barinas Edo Barinas, consistente en consideración a la Caución Económica, consignando cheque de Gerencia por la cantidad de una suma de dinero en moneda venezolana, de circulación nacional, de cincuenta mil bolívares fuertes ( 50.000,00 lo cual he consignado a este tribunal mediante un cheque de gerencia, de la entidad Banco Occidental de Descuento del cual se verifica en el mismo, que procede de la cuenta Nº 01160133232120210100 y numerado este cheque de gerencia, con el numero 04062147, a nombre del ACUSADO (KORBAJ RACHID THEMER), este cheque de gerencia fue depositado en el Banco BICENTENARIO en la cuenta de ahorro Nº 0175-0185-25-0060527168 con libreta Nº-0177641 a nombre del acusado en autos KORBAJ RACHID THEMER),:quien ha ofrecido su constitución de manera libre voluntaria como garantía de éste proceso, una vez finalizado su enjuiciamiento le será devuelto con sus intereses la cantidad dada en fianza económica, independientemente de la resulta del juicio. 2_ Detención domiciliaria con revistas policiales, la cual se efectuara en la Urb. alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal 6 casa numero 307 Barinas Edo. Barinas, 3.- Prohibición de salir del país, se deja constancia que el Imputado deberá consignar al Tribunal su pasaporte el cual quedara en resguardo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 1 º y 8º, en concordancia con lo previsto en el articulo 257 y 260 del COPP.
Celebrada audiencia especial, el acusado avala con sus firmas el pleno entendimiento de las condiciones impuestas y su disponibilidad a su cumplimiento cabal y efectivo. Se entrega a la defensa al acusado para ser trasladado a su residencia, donde fue cambiado su sitio de reclusión, se ordena oficiar a la Comandancia de la policía notificándole que el acusado de autos quedara cumpliendo con el proceso con la medida de Detención domiciliario con rondas periódicas de la Policía del Estado, su estadía en esta, por el cuerpo policial para su cabal cumplimiento. (Dirección: en la Urb. alto Barinas sur, calle nº 4 trasversal 6 casa numero 307 Barinas Edo. Barinas ). Medida que fue acordada garantizando el derecho a la salud. Notifíquese a la Fiscal 3º del Ministerio Público y a la victima. Oficio a la Comandancia General de la Policía
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2.011

La Jueza de Juicio N° 02

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Jhon Avendaño