REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004273
ASUNTO : EP01-P-2010-004273
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DETENCION DOMICILIARIA Y BAJO FIANZA PERSONAL
JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Jhon Avendaño.
DEFENSA: Abg. Ovel Roberto Díaz Pérez Y Pedro José García Díaz.
ACUSADOS: Moisés Rangel Carrero y Luís José Pundor Quintero.
Visto el escrito presentado por los Abogados en ejercicio Ovel Roberto Díaz Pérez Y Pedro José García Díaz., defensa de los acusados Moisés Rangel Carrero y Luís José Pundor Quintero; solicitando se les sea otorgada medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, motivando sus pedimentos entre otras cosas: debe presumírseles inocentes y permitírseles permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, así mismo informan al tribunal que terminada la investigación, no existe en la actualidad obstáculo en ese sentido y en cuanto al peligro de fuga el tribunal puede velar por el cumplimiento de este bajo el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación, ya que los mismos corren peligro estando detenidos, por el delito que presuntamente se les atribuye, para lo cual anexan constancias para dar cumplimiento a requisitos legales, que hagan procedente la medida solicitada; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar Fianza Personal, y cumplidos los requisitos de ley concederle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten;
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Recibida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Balance Personales suscritos por contador publico, Referencias Personales y Copias de la cédula de identidad de fiadores y de los acusados.
Presentes los ciudadanos los ciudadanos OMAR RANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 14.724.734, domiciliado en Santa Bárbara Carrera Nº 10, con calle 19 y 20, casa sin numero de color amarilla, cerca del abasto Carolay y del Liceo Elías Araque, N° de teléfono 0278/4147305 de profesión obrero en el hospital Rafael Rangel jefe de servicios auxiliares. Consta recaudos del folio 93 al 98 y YASMIN ANEIDA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 9.362.438, domiciliada en la calle 13 entre carrera 8 y 9 barrio 5 de julio Santa Bárbara de Barinas, casa N° 8-20, N° teléfono 04247211224 de profesión Economista Agrícola, Trabaja en el IPASME y en la UNELLEZ como profesora contratada, Consta recaudos del folio 99 al 104 quienes son los fiadores del ciudadano: MOISES RANGEL CARRERO; Igualmente comparecen los ciudadanos ASUNCION MOLINA MARQUEZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.171.835, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, calle 20 entre carrera 9 y 10 Barrio Los mangos, casa sin numero, cerca del punto de teléfono de CANTV, casa de color azul, N° de teléfono 04267790684, de profesión Sargento de la Policía de Barinas Jubilado Consta recaudos del folio 111 al 116 y ELOINA MOLINA MOLINA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.8752294, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas carrera 9 entre calle 19 y 20, casa N° 9-81, N° de teléfono 0278-2220980-0426-7692463, de profesión Ingeniero Agro Industrial; Consta recaudos del folio 105 al 110 quienes son los fiadores del ciudadano, LUIS JAVIER PUNDOL, todos los fiadores antes señalados cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue consignado en este acto Constancia Residencia de Buena de Buena Conducta y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos OMAR RANGEL , YASMIN ANEIDA DIAZ , ASUNCION MOLINA MARQUEZ, y ELOINA MOLINA MOLINA PEREZ pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno: “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor de los acusados MOISES RANGEL CARRERO Y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, nos obligamos a: 1°.- Que los imputados MOISES RANGEL CARRERO Y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO no deberán acercarse a la Victima; 2°.- cogerse a la medida de detención domiciliaria. 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de los acusados, por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MOISES RANGEL CARRERO quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”., Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.
Se deja constancia que la Jueza se comunicó vía telefónica con el Contador que realizó los Balance, quien certifico la veracidad de los mismos e informo que fueron realizados por el y en cuanto a los demás recaudos dan fe por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.
Se le comunico la Jueza con la Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para informarle del acto por cuanto estando notificado vía telefónica, no compareció, quien expuso: que esa representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos por los fiadores.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.
Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que los acusados, presentes en la sala previa orden de traslado y manifestaron que se acogerían a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del COPP, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) y Detención Domiciliaria, de conformidad con el Art 258 y 256 numerales 1º y 8º del COPP; a favor del los acusados LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, ocupación u oficio comerciante de queso y cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, 0416-0489971 y MOISÉS RANGEL CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, N° tlf 0426- 3750473 y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 260 del Copp consistente en no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal y por razones de salud. Asi como se les informo que se librara oficio a la Comanpoli de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que realice rondas de supervisión para verificar el cumplimiento de la medida.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 260 del COPP; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 13-12-10, se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 , 256 Nº 1º y 8º, 258, 264 y 243 del COPP.
Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Decreta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
EL SECRETARIO
Abg.