REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000531
ASUNTO : EP01-P-2011-000531

AUTO ORDENANDO SUBSANAR ACUSACION PRIVADA
Vista la ACUSACIÒN PRIVADA, presentada por el Ciudadano Baudilio Roa Ramírez, venezolano, de 57 años de edad, natural de Abejales Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-05-1953; soltero, Técnico en Construcción Civil y vocero principal del consejo comunal Mariscal Sucre del sector uno de Lechozote Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.645.796 y con domicilio Fundo Rosa Inés del sector uno de Lechozote Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas; en contra de los Ciudadanos Julio Leal, Edgard Reinberg, Pedro Batista, Rigo Méndez Arturo Ardila, Luis Fernández, José Rodríguez, Josefina Roa, y José Escalante; por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, para poder Admitir la presente acusación, es menester acotar que la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas se observa que la presente cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2°, 3º, 5°, 7°; pero no así, en cuanto al numeral 1° en lo atinente a la indicación si existe parentesco con los acusados; 4º a una relación más circunstanciada y especificada del hecho para así poderse determinar en cuales de los dos delitos se encuentra encuadrada la conducta que se le atribuye al acusado, a los fines de verificar su procedencia o no, tomando en cuenta que solo se podrá admitir, por tales hechos por uno solo de los Delitos; 6° la necesidad de indicar su condición de victima consignando el documento idóneo que lo acredite como vocero del Consejo Comunal Mariscal Sucre del sector uno de Lechozote Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza; así como con el segundo aparte de la precitada norma procesal penal, en cuanto al deber de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación; Igualmente se le advierte que para actuar por representación de otras personas bien sea naturales o jurídicas, se amerita poder especial, tal como lo prevé el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo se observa en el caso concreto que el presentante de la presente acusación ciudadano Budilio Roa Ramírez, carece de conocimientos de Derecho y del procedimiento a emplear en estos casos; evidenciándose de las propias actuaciones, como lo es en haber presentado ante un Juez incompetente como lo es el de Control, la mal llamada por el consignante Querella, así como fundamentando el procedimiento erróneamente en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, siendo una acusación Privada, lo que origino que la obligación del Jueza de Control Nº 3, declinara competencia a los Jueces de Juicio en fecha 21 de Enero de 2011, de igual manera al catalogar los hechos en tipos penales distintos, como si fuera el mismo; o es Injuria o Difamación; en tal sentido debe estar asistido por abogado a los fines de garantizarse derecho efectivo que el mismo ejerce; advertencia que se le hace a los fines de ofrecerle una Tutela Judicial efectiva, y en cumplimiento a o previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de este defecto, por ser de los subsanables, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente auto y en consecuencia proseguirse con el curso de ley.


La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria



Abg. Fanisabel González Maldonado Abg.