REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000666
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.730 (no porta), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Midalis Auriestela Gómez (V) y de Julio Cesar Rivera (F), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos (el pozon), calle los samanes, casa 34, teléfono 0273-5111047, Barinas Estado Barinas.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
FISCALÍA NOVENA: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUICIA RUMBOS
VICTIMAS: J.G.R.J (adolescente).


Visto el escrito presentado por el ABG. CARMEN LUICIA RUMBOS , donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representado acusado: JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ, por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 29-01-2010, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Enero de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena establecida para el delito más grave es de 20 a 30 años de prisión.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que sea tomada en consideración que las circunstancias en que ocurrieron los hechos han variado y que su defendido ampliamente identificado, esta privado de la libertad, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264; procede un examen y revisión de medida del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, con fundamento en el principio de presunción de inocencia.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito mas grave de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena cuyo límite máximo es de treinta (30) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, a favor del Acusado: JULIO GUILLERMO RIVERA GOMEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.730 (no porta), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Midalis Auriestela Gómez (V) y de Julio Cesar Rivera (F), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos (el pozon), calle los samanes, casa 34, teléfono 0273-5111047, Barinas Estado Barinas, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Abril de 2010, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO